REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO: IP21-R-2016-000049

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO RAMIREZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V- 5.295.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 06 de Octubre del 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.

I) NARRATIVA:

Vistos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en primer lugar por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en segundo lugar interpuesto por el abogado YVAN ROBLES, apoderado judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, éste Tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2016, recibió al presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada al mismo. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en fecha 19 de septiembre del 2019, se libró certificación por parte de la secretaria de este juzgado en relación a las notificaciones que fueron ordenadas en razón del abocamiento del Juez a cargo de este despacho al conocimiento del presente asunto, vencidos los lapsos, sin que las partes ejercieran recurso alguno; se reanudo la causa en fecha 04 de Octubre del 2019, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Viernes 18 de Octubre de 2019 a las 10:00 a.m, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.


El día de hoy, Viernes 18 de Octubre de 2019 a las 10:00 a.m, constituido el Juzgado, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes en la presente audiencia, dejando la referida abogada constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes recurrentes por un lado el demandante ciudadano EMILIO RAMIREZ GOMEZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la otra de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Abogado YVAN ROBLES apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) actualmente, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así mismo, se deja constancia de la INCOMPARENCIA de la Procuraduría General de la Republica ni por si, ni por medio de delegado alguno. Luego, se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la INCOMPARECENCIA de las partes demandante y demandada recurrentes, ambas inclusive. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).


Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por las partes demandante y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 06 de Octubre del 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INMDENIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva de CADAFE (2006-2008), incoado por el ciudadano EMILIO RAMIREZ GOMEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Y Así se Declara.

III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara FIRME la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente al Tribunal de Primera Instancia en Sustanciación, Ejecución y Mediación que corresponda por distribución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que forme parte integra del asunto principal signado con el No. IP21-L-2010-000005 y se continué con el curso de la causa.

CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese, cúmplase con lo ordenado se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Octubre de 2019, a las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.). Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO