REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO: IP21-R-2015-000114
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR MARTINEZ LEAL venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V- 3.676.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO Y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.103.204 Y 62.018.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIA, IVAN ANTONIO ROBLES, MOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESA ALEJANDRO AGUILAR, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de auto de fecha 14 de Agosto del 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
I) NARRATIVA:
Vistos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en primer lugar por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en segundo lugar interpuesto por la abogada ROSELYN GARCIA, apoderada judicial de la empresa demandada, contra auto en fecha 14 de Agosto del 2015 por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, éste Tribunal en fecha 29 de Enero del 2018, recibió al presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada al mismo. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en fecha 17 de septiembre del 2019, se libró certificación por parte de la secretaria de este juzgado en relación a las notificaciones que fueron ordenadas en razón del abocamiento del Juez a cargo de este despacho al conocimiento del presente asunto, vencidos los lapsos, sin que las partes ejercieran recurso alguno; se reanudo la causa en fecha 03 de Octubre del 2019, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Lunes 21 de Octubre de 2019 a las 10:00 a.m., publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.
El día de hoy, Lunes 21 de Octubre de 2019 a las 10:00 a.m., constituido el Juzgado, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes en la presente audiencia, dejando la referida abogada constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ciudadano HECTOR MARTINEZ LEAL ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, Abogado ROSELYN GARCIA apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) actualmente, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ni por si, ni por medio de los precitados apoderados judiciales. Así mismo se deja constancia de la INCOMPARENCIA de la Procuraduría General de la Republica ni por si, ni por medio de delegado alguno. Luego, se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de las partes demandante y demandada apelantes, ambas inclusive. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por las partes demandante y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 14 de Agosto del 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano HECTOR MARTINEZ LEAL, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y como consecuencia de ello, se declara firme el acto recurrido, toda vez que el mismo no viola normas de orden público se mantiene su firmeza, en atención a lo previsto en el artículo 160 de la Ley Adjetiva Laboral. Y Así se Declara.
Esta alzada, no entra a conocer del presente asunto, en consulta obligatoria toda vez, que ambas partes recurrieron del presente auto y la cuantía de la presente causa, no alcanza al monto mínimo establecido en el articulo 70 Segundo Aparte del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a los fines de que forme parte integra del asunto principal signado con el No. IP21-L-2007-000010 y continúe el curso de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Octubre de 2019, a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
|