REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2019
Año 209º y 160º
ASUNTO: IP21-R-2018-000002.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.974.570 domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.754 y 172.336.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EMMA ELIZABETH MARCELA CORDOVA, JUAN CARLOS DAZA FAJARDO y HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.798, 42.381 y 71.982.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.754 y 172.336., en su carácter de apoderados judiciales de ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº 15.974.570, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal recibió el presente asunto el 30 de enero de 2019 y en fecha 06 de febrero de 2019 se fija Audiencia Oral Pública y Contradictoria para el día martes 27 de febrero de 2019.
En fecha 21 de mayo 2019, el Juez Superior Provisorio, se ABOCA de oficio a la presente causa, librando las respectivas notificaciones, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 17 de septiembre de 2019, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, certifico que las notificaciones realizadas por el alguacil ordenadas por este tribunal, se efectuaron en los términos indicados. Por lo que comienza a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para que se plantee o no la recusación que corresponda.
En fecha 03 de octubre de 2019, por auto se reanuda la causa y se fija Audiencia Oral Pública y Contradictoria, para el día martes 22 de octubre de 2019, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy martes 22 de octubre de 2019, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante y demanda recurrentes ni por si, ni por medio de sus apoderados y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS que tiene incoado el Ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, portador de la Cedula de Identidad Nº 15.974.570, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Y Así se declara.
Adicionalmente, resulta oportuno advertir en el presente asunto que, a pesar de ser la parte demandada un ente público, no se aplica la prerrogativa de la Consulta Legal Obligatoria contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el monto condenado en la presente demanda no supera las 500 U.T, establecidas en el artículo 70 de la referida Ley, conforme a la Reconversión Monetaria vigente. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la contra la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el Ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA., portador de la Cedula de Identidad Nº 15.974.570, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Coordinación de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su correspondiente distribución, para que sea distribuido en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente e incompareciente, que desistió del presente Recurso de Apelación, por la naturaleza del presente fallo, en virtud del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a la Una y Veinte de la tarde (01:20 m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
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