REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de octubre de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO: IP21-N-2016-000008.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en fecha 26 de febrero de 1654, anotado bajo el Nº 41, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, GABRIELA PETIT L y JOSE MANUEL PADILLA CUBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.431, 101.118, 126.395 y 227.585.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON) adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte recurrida, ni de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ CASTELLANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.745, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Certificación Medica No. CMO 1212-2015 de fecha 23 de Junio del 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON) adscrito al INPSASEL.


I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, GABRIELA PETIT L y JOSE MANUEL PADILLA CUBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.431, 101.118, 126.395 y 227.585, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), contra el Acto Administrativo de efectos particulares No. CMO 1212-2015 de fecha 23 de junio del 2015 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Tribunal recibió el presente asunto el 18 de enero de 2016 y se le dio entrada el día 17 de junio del 2016.

En fecha 22 de marzo de 2017, es decir, tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente y se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. (Folios 117 al 122)

En fecha 17 de septiembre de 2019, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, certificó que las notificaciones realizadas por el alguacil ordenadas por este tribunal, se efectuaron en los términos indicados. Por lo que comienza a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para que se plantee o no la recusación que corresponda.

Se constata en actas procesales que en fecha 05 de Febrero de 2019 se dictó auto fijando la oportunidad para la audiencia de juicio, es por lo que en aras de dar continuidad al procedimiento, en fecha 03 de octubre de 2019, por auto se reanuda la causa y se fija Audiencia Oral Pública y Contradictoria, mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 23 de octubre del 2019 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas, de conformidad a lo establecido en el principio de Notificación Única.

En el día de hoy miércoles 23 de octubre de 2019, se abrió la mencionada Audiencia Oral, y Pública dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abg. Engelberth Sánchez Castellano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.75, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo en Materia Contencioso Administrativo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes recurrente y recurrida ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno, así como, también, se dejo constancia de la incomparecencia de Procuraduría General de la Republica, ni por si, ni por medio de Delegación judicial alguna, y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo, se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo).

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Consta en actas que en fecha Miércoles 23 de octubre de 2019 se dio inició a la Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar Interino abogado Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.745. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCON). De la misma manera, se deja constancia de la incomparecencia del Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de delegado alguno. En este estado el ciudadano juez le concede el derecho a la palabra a la Representación fiscal, el cual manifestó que visto la incomparecencia de la parte que invocó el presente procedimiento, es por lo que solicita al Tribunal declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en relación al desistimiento de la presente audiencia.

Así las cosas, este Tribunal, visto la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio y considerando las graves consecuencias procesales de tal circunstancia (desistimiento del procedimiento), en aras de la justicia y precaviendo un eventual recurso dirigido a demostrar las causas de su retraso, es decir, por celeridad procesal inclusive, antes de iniciar el juicio propiamente dicho y al Ministerio Público exponer su opinión al respecto.

Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó, que visto la incomparecencia de la parte demandante, el Tribunal debía aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica del artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del procedimiento.

II.2) DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre el Desistimiento del Procedimiento el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente en su primer aparte, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia de juicio a la hora, el día y en el lugar exactos fijados por este Tribunal para llevar a cabo la misma. Ello es así, porque la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene la ineludible carga procesal de comparecer a los actos del proceso, cuando en el referido asunto este vigente el principio de notificación única, máxime cuando ha tenido la responsabilidad de activarlo con su actuación, vale decir, con la introducción de una demanda contra un acto administrativo de efectos particulares, como el que se pretende anular mediante el presente juicio. Así, entre otros supuestos de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha dispuesto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuando la parte demandante o recurrente de nulidad no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

En este mismo sentido, sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial señalado, las circunstancias de hecho ocurridas y las razones que anteceden, este Juzgador declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el marco del Recurso Nulidad ejercida por la parte demandante recurrente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares No. CMO 1212-2015 de fecha 23 de junio del 2015 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el Recurso de Nulidad que tiene incoado la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). Y así se declara.

Adicionalmente, resulta oportuno advertir en el presente asunto que, a pesar de ser la parte recurrida un ente público, no se aplica la prerrogativa de la Consulta Legal Obligatoria contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el recurrente en el presente asunto no es ente publico demandado y adicionalmente se observa, que la sentencia recurrida no afecta los intereses del Estado ni su patrimonio del estado Venezolano. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el Acto Administrativo de efectos particulares No. CMO 1212-2015 de fecha 23 de junio del 2015 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que repose como causa inactiva.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS por el principio de Igualdad y Equidad que debe imperar en todo el proceso. Todo ello en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a la Una y Cincuenta de la tarde (10:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO