REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO No. IP21-R-2015-00075.

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2015, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la referida Sentencia. TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESSE RAMON GONZALEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales. QUINTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión. SEXTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo”. Todo en el Juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, sigue el precitado ciudadano JESSE RAMON GONZALEZ, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

Consta en actas que este Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 6 de mayo del año 2019, ordenándose las notificaciones respectivas a todas las partes, incluyendo al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta que en fecha 17 de septiembre del presente año, se dejo constancia que constaban todas las notificaciones respectivas, procediendo la secretaria a certificar las notificaciones en esa misma fecha 17 de septiembre del año 2019. Por lo que posteriormente en fecha 4 de octubre del presente año, se libro auto de reanudacion de la presente causa en el estado de pronunciarse sobre el presente recurso de casación interpuesto, por lo que a continuación se pasa a dejar constancia de los lapsos procesales transcurridos desde la publicación de la Sentencia de alzada con sus notificaciones respectivas.

Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2017, se dictó decisión en este Tribunal Superior, ordenándose la notificación de las partes y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordena librar notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, librándose oficio signado bajo el No. 058-2017, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordandose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que practique la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo se recibió exposición del Alguacil EDUARDO BETHENCOURT, por medio del cual consigna la exposición y resultas de la notificación de la parte demandante ciudadano JESSE RAMON GONZALEZ, identificado en auto.

En fecha 11 de agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 14 de marzo de 2017, mediante Oficio No. G.G.L.O.R.O. No 00000088, de fecha 27 de junio del 2017, por medio se le informa a este Juzgado sobre el acuse del Oficio No 058-2017, de fecha 14 de marzo del 2017, mediante el cual se le notifico al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2017, donde consideran procedente la suspensión de la presente causa, por un lapso de 30 días continuos, a que se refiere el precitado artículo.

En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió exposición del alguacil T.S.U. VICTOR REYES, mediante la cual informa que practicó notificación dirigida a la parte demandante Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy CORPOELEC.

En fecha 17 de septiembre de 2017, se libró certificación por la secretaria, indicándose que comience a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia luego de transcurridos los treinta (30) días que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, se pasa a dejar constancia que esta alzada procedió a certificar sobre las notificaciones respectivas sobre la sentencia definitiva que cursan en las actas en fecha 19 de septiembre del 2017, cuando el Tribunal se encontraba a cargo del Juez Juan Pablo Albornoz Rossa. Y siendo que los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, luego de transcurrido los 30 días de suspensión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, fueron los siguientes: Viernes 20 de Octubre, Martes 31 de Octubre, Miércoles 1 de Noviembre, Jueves 2 de Noviembre y Viernes 3 de Noviembre, todos del año 2017. Ya que los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de octubre del 2017, el Tribunal Superior no despacho.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncio y argumento Recurso de Casación, en fecha 2 de Noviembre de 2017, es decir, al tercer día hábil siguiente al presente computo.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante, realizado en el lapso, legal correspondiente, y este Tribunal una vez reanudada la presente causa, pasa a pronunciarse del mismo, dejando constancia que hasta la presente fecha han conocido de la presente causa desde la interposición del presente asunto, tres jueces Superiores. Y así se Establece.

Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación que la demanda que inició el presente asunto en fecha 29 de octubre del año 2009, tiene una cuantía de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.760.662,07). No obstante, luego de la Reconversión Monetaria aplicada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto del año 2018, en bolívares soberanos, donde se le quito a la moneda nacional cinco ceros menos, en comparación con el bolívar, que coexistiera para operaciones al menudeo o menos monto. Donde dicha moneda remplaza al bolívar fuerte que círculo entre los años 2017-2018, y que a partir, de febrero del presente año, se le denominó simplemente bolívar, lo que equivale a que el monto inicial deberá ser llevado a bolívares dando como resultado que el monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.760.662,07), en la actualidad son DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.17, 61).

En este orden de ideas, luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 10 de marzo de 2010, era la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Establece esta misma sentencia que para preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, por otra parte indica que la misma Sala de Casación Social ha establecido con respecto al acceso a la justicia lo siguiente:
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 29 de octubre del año 2009, tiene una cuantía de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 1.760.662,07), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta para este operador de justicia declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro esta, que se toma en cuenta el monto demandado para la fecha de la interposición de la presente demanda, ya que con la Reconversión Monetaria, dicho monto quedo disminuido a casi nada, situación esta que necesita un pronunciamiento al respecto, ya que existen otros asunto en semejante situación. Y Así se Establece.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO.
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandante por exceder de tres mil unidades tributarías la cuantía del asunto principal, al momento de la interposición de la presente demanda. Se imprime la presente sentencia bajo el referido formato de márgenes, toda vez que la impresora se encuentra dañada. Remítase el presente expediente, una vez verificada la foliatura de las III Piezas que conforman el asunto principal y el presente Recurso. Conste.

LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO.