REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°

ASUNTO: IP21-N-2009-000810

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS UNEFM

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado RAFAEL ROUVIER MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.235

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN ALI PRIMERA

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2006, se recibió el presente Recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental presentada por el abogado Rafael Rouvier Matos inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.235 actuando en su carácter de apoderado Judicial del Sindicato de Empleados Públicos Administrativo y Técnicos UNEFM contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón Ali Primera.

Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió el recurso y ordenó citar al Inspector de Trabajo Ali Primera Punto Fijo, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en esa misma fecha se ordenó publicar el cartel de citación en el diario de mayor circulación regional.
El veintiséis (26) de junio de 2008, se libró el cartel de citación en la presente causa para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “La Mañana” o “Nuevo Día”.

El ocho (08) de agosto de 2008 el abogado Hernando Barboza Russian inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.805 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora de la presente causa consignó ejemplar de diario “La Mañana”, de fecha treinta (30) de julio de 2008, donde constaba la publicación del referido cartel.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, el abogado Hernando Barboza Russian supra identificado presentó diligencia donde solicitó fuera aperturado el lapso probatorio de la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el Tribunal acordó abrir el lapso de prueba de la presente causa.

El primero (01) de octubre de 2008, el abogado Rafael Rouvier Matos inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.235 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2008, el Juzgado Admitió dichas pruebas.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso presentado por el abogado Rafael Rouvier Matos inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.235 actuando en su carácter de apoderado Judicial del Sindicato de Empleados Públicos Administrativo y Técnicos UNEFM contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón Ali Primera

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el abogado Rómulo Perozo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.653 apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicitó el abocamiento del Juez para que conociera la presente causa.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2009 la Juez Superior Deyanira Montero se abocó al conocimiento de la presente causa.

El cuatro (04) de junio de 2009, el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo supra identificado solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido de nulidad.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el abogado Rómulo Perozo presentó diligencia donde solicitó a la Juez del Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de suspensión de efectos, siendo ratificada la misma solicitud en fechas veintinueve (29) de septiembre de 2009, quince (15) de octubre de 2009 y el cuatro (04) de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, comenzó la relación de la presente causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010 se ordenó reponer la causa al estado de fijación del acto de informes que tendría lugar una vez que constara en autos la ultima notificación a las partes.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el abogado Rómulo Perozo presentó diligencia donde solicitó a la Juez del Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de suspensión de efectos.

En fecha doce (12) de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual la ciudadana Jueza de este Despacho procedió a declarar desierto el acto.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal declaró “VISTOS” entrando así en término para dictar sentencia

El nueve (09) de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito presentado por la abogada Sikiu Urdaneta Perela inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.381 actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el cual solicitó al Tribunal se declarara la pérdida de interés procesal en la presente causa.

Por auto en fecha seis (06) de junio de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado cuidadano WILLIAMS CHACON.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el abogado Rómulo Perozo presentó diligencia donde solicitó a la Juez del Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de suspensión de efectos, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha trece (13) de abril de 2011, oportunidad en la cual este Tribunal declaró “VISTOS” entrando así en término para dictar sentencia, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS apoderado Judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS UNEFM contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN ALI PRIMERA.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Melissa Cardozo





MO/Mc/eh



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:20 a.m., bajo el Nº 165 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg.Melissa Cardozo