REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2016-000099
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMAPARO.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.968.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, debidamente asistida por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, en esta misma fecha consignó copia simple del acta de nacimiento de su menor hijo.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, este Juzgado se declaró Incompetente, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
El diez (10) de noviembre de 2016, se libró Boleta de notificación al abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, mediante la cual solicitó el desglose del poder que riela del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) del expediente, asimismo, copias certificadas solicitó de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, siendo acordadas las mismas por auto de esta misma fecha.
El seis (06) de diciembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Juzgado, EUDY SALAS, consignó la notificación debidamente firmada por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO.
En fecha once (11) de enero de 2017, se ordenó remitir el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo.
El dos (02) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declaró incompetente, ordenando su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, siendo remitido en fecha seis (06) de febrero de 2017.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, la SALA ESPECIAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declaró que el Competente para conocer, sustanciar y decidir era este Juzgado Superior, ordenando la remisión del expediente.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº TPE-17-507, proveniente de la SALA ESPECIAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha quince (15) de diciembre de 2017, mediante el cual remitieron el presente expediente.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2018, la Abg. MIGGLENIS ORTIZ, Jueza Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordeno librar oficio de notificación dirigido al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, así como Boleta de notificación al abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, en virtud de la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, dictada por la SALA ESPECIAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA .
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, el ciudadano alguacil de este Juzgado, EUDY SALAS, consignó las notificaciones debidamente cumplidas dirigidas al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y al abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, asimismo ordeno notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, siendo librados los respectivos oficios en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, en esa misma fecha se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa así en el caso bajo análisis, que desde el veintinueve (29) de noviembre de 2016, oportunidad en la cual el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, solicitó el desglose del poder que riela del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19), así como, copias certificadas de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo incoado por la ciudadana MARIA FERNANDA MIQUILENA REYES, debidamente asistida por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, supra identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar acordada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
Abg. MIGGLENIS ORTIZ ABG.MELISSA CARDOZO
MO/Mc/hrpa
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:32 a.m., bajo el Nº 175, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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