REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
209° y 160°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2017-000032.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA REYES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.349.499.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178808.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de mayo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA REYES, antes identificados, contra el Consejo Disciplinario Región Occidental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Mediante auto emitido en fecha quince (15) de mayo de 2017, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación de los ciudadanos Director General Nacional y Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Siendo librados los respectivos Oficios el veintidós (22) de mayo de 2017.

La parte representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó el trece (13) de julio de 2017 se le designara como correo especial, a los fines de gestionar la practica de la citación y notificaciones ordenadas, lo cual acordó esta Instancia Judicial el catorce (14) de julio de 2017.

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas correspondientes a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, debidamente cumplidas.

El catorce (14) de junio de 2018, la parte querellante presento poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro.

La representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia en fecha diecisiete (17) de julio de 2018 mediante la cual solicitó se libraran nuevos oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz correspondientes a la admisión del presente recurso.

Éste Juzgado Superior emite autos el veinticinco (25) de julio de 2018, a los efectos de efectuar cómputo por Secretaría. Asimismo ordenó librar nuevamente las notificaciones correspondientes a la admisión de la querella interpuesta, siendo librada las mismas en la referida fecha.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la consignación de los Oficios de Notificaciones que fueron librados conjuntamente con el Despacho de notificación anexo, por cuanto transcurrió mas de un (01) año sin que la parte actora haya comparecido a dar el respectivo impulso procesal.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

La representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia en fecha diecisiete (17) de julio de 2018 mediante la cual solicitó se libraran nuevos oficios de notificación correspondientes a la admisión del presente recurso.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha diecisiete (17) de julio de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellante, solicitó se libraran nuevos Oficios de Notificación correspondientes a la admisión del presente recurso, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178808, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA REYES, titular de la cédula de identidad número V-17.349.499, contra el Consejo Disciplinario Región Occidental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/Mp.


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 1100 a.m., bajo el Nº 178, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo