REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2018-000018
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ELIEZER ENCARNACIÓN MARTINEZ MORLÉS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.960.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.018
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ELIÉZER ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MORLÉS asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018 contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En fecha dos (02) de julio de 2018 este Juzgado admitió el recurso y ordenó citar al Procurador General de la Republica, notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En fecha diez (10) de agosto de 2018, el alguacil de este Juzgado, consignó notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplida.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018 proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante cual remitió oficio de comisión dirigido al ciudadano Procurador General de la República debidamente cumplida.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el veintiuno (21) de Mayo de 2019, dejándose constancia en el acta correspondiente de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante así como la No comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2018 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2019 se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes el procedimiento, por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo el querellante que en fecha doce (12) de Julio del 2017 recibió notificación oficial emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” donde se informó que el aludido Consejo en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 8 numeral 18 del Reglamento Universitario sesión 1901 ordinaria de esta misma fecha fue aprobada la reconsideración de la clasificación de Personal Obrero al cargo Ingeniero Agrónomo atendiendo su solicitud de cambio de personal obrero a administrativo y técnico en virtud de las funciones que desempeñó como jefe de finca grado 7 por ello que acudió a esa instancia atendiendo al principio de igual salario por igual trabajo para solicitar pago de la diferencia salarial y demás beneficios laborales por las funciones realizadas como obrero grado 5 empleado administrativo 4-5 des el mes de enero del año 2013 hasta la fecha que se normalice su situación, ya que durante dicho período no se le canceló ningún tipo de diferencias ni retroactivos salariales.
Fundamentó su recurso en los artículos; 338 del Vigente Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Artículo 109 ejusdem.
Señaló la parte querellante que se pretende a través de la presente acción demandar el pago de la diferencia salarial, primas y demás beneficios laborales por sus funciones realizadas en su cargo ejercido de Personal Obrero a Ingeniero Agrónomo desde la fecha doce (12) del mes de julio del 2017 hasta la presente y lo que continué produciendo hasta su pago definitivo ya que en dicho período no se le canceló ningún tipo de retroactividad ni diferencia salarial por lo que solicitó sea determinada por medio de una experticia complementaria de fallo y para ello sirva fijar los parámetros de realización de la misma.
Expresó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 128 de la L.O.T.T.T toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal por lo que corresponde realizar el cálculo y pagar por parte del patrono los intereses de mora y la indexación.
Promovió entonces como pruebas documentales anexas al escrito recursivo, comunicación de fecha quince (15) de julio de 2015, y notificación de fecha doce (12) de julio de 2017.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELIÉZER ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MORLÉS asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018 contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la diferencia salarial, primas y demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal Obrero a Ingeniero Agrónomo (4-5) del querellante de autos, desde el doce (12) de julio de 2017 hasta su efectiva cancelación.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente algunas consideraciones con respecto a la caducidad de la acción. Al respecto, y por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
A propósito de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2014 manifestó con ocasión a la caducidad lo siguiente, criterio este que fue ratificado en sentencia de la misma Corte de fecha diez (10) de febrero de 2015:
“(…) De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En tal sentido, quien decide aclara que en el presente caso la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 3 de diciembre de 2014, razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado del lapso previo de los tres (3) meses, es decir, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia, en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue declarada por el Juzgado A quo. Así se declara.” (Destacado Propio).
Así las cosas, de una lectura al contenido del escrito recursivo en la presente acción conseguimos que se pretende el pago de las diferencias salariales, primas y demás beneficios laborales, desde la fecha doce (12) de julio de 2017, hasta su efectiva cancelación. Sin embargo, tal como se evidencia del contenido de los folios uno (01) y siete (07) del expediente judicial, el presente Recurso fue recibido en esta Instancia Judicial en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, es decir, once (11) meses y quince (15) días después de haber sido el querellante notificado de la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, y cuya fecha representa el inicio de la pretensión de cancelación de diferencia salarial del ciudadano ELIEZER MARTÍNEZ.
Así las cosas, efectivamente, tal como lo estableció la Corte, la pretensión objeto del presente Recurso representa una obligación de tracto sucesivo, por cuanto se genera mes a mes, y corresponde el derecho de todo trabajador de gozar de un beneficio igual trabajo igual salario. En atención a ello, no podrá aplicarse en el presente caso la caducidad a que hace referencia el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el retraso en el pago de los beneficios salariales, por parte de la administración no se agota en un solo momento.
Ahora bien, haciendo nuestro el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supra transcrito, únicamente podrá computarse el lapso para el cálculo de la diferencia salarial, tomando como fecha de inicio, los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del presente recurso, es decir, veintisiete (27) de marzo de 2018, entendiéndose que los meses anteriores a esta fecha se encuentran caducos. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Juzgadora que la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, no remitió a esta Instancia Judicial el expediente Administrativo que guardaba relación con la presente acción, por lo que es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace relación al criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, para lo cual se observa que, en el contenido del escrito recursivo presentado por el querellante de autos, alega que se le adeuda “(…) diferencia salarial y demás beneficios laborales por las funciones realizadas como obrero grado 5 a empleado administrativo 4-5 desde el mes de enero de 2013 (…)”, razón por la cual solicitó se ordenara a la querellada el pago de las referidas diferencias así como los intereses moratorios e indexación correspondiente, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, conviene traer a las actas lo contenido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta. Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas”. (Destacado Propio).
En razón de lo anterior, puede evidenciarse del contenido de comunicación identificada con la nomenclatura CU.1901.07.2017.021, de fecha doce (12) de julio de 2017, cursante al folio cinco (05) del expediente judicial, que el Consejo Universitario de la UNEFM aprobó la reconsideración de clasificación del personal obrero año 2015, otorgándosele al ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, el cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), razón por la cual, esta Instancia Judicial en fecha seis (06) de junio de 2019, emitió auto mediante el cual, solicitó los respectivos recibos de pago donde se evidenciara lo denunciado por el querellante de autos en su escrito recursivo, siendo consignados por la representación judicial del querellante en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, y que se encuentran corriendo a los folios 47 al 50 del expediente judicial.
Así las cosas, del contenido de los supra referidos recibos de pago, puede evidenciarse que, efectivamente la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, aún se encuentra cancelando al querellante de autos salario de “Obrero Fijo”, contraviniendo de esa manera el principio de igual salario a igual trabajo al que se ha hecho mención en la presente decisión, y en virtud de lo cual debe esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE la solicitud de pago de diferencias salariales, realizada por el ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, en su escrito recursivo, por lo que se ordena a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el pago de las diferencias salariales originadas con ocasión al ascenso del querellante de autos al cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), tomando como base para el cálculo el salario que corresponde al grado que ahora ocupa, desde el veintisiete (27) de marzo de 2018, hasta su efectiva cancelación, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente trascrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de cancelación de los intereses moratorios, se hace mención a que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, aún cuando se encuentra plenamente demostrado a los autos que existe la relación funcionarial entre el ciudadano ELIEZER MARTÍNEZ y la UNEFM, así como, que el órgano querellado no ha cancelado las diferencias salariales adeudadas, no es menos cierto que tal relación laboral aún se encuentra en plena vigencia, por lo que no se ha generado la obligación por parte de la referida Universidad de cancelar las prestaciones sociales, por lo que, haciendo nuestro el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supra transcrita, resulta evidente que no corresponde por consiguiente el pago de interés de mora alguno, por tanto, se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionado con el pago de los demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal obrero a Ingeniero Agrónomo dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ELIÉZER ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MORLÉS asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018 contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de pago de diferencias salariales, realizada por el ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, supra identificado, en su escrito recursivo, por lo que se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda el pago de las diferencias salariales originadas con ocasión al ascenso del querellante de autos al cargo de Ingeniero Agrónomo (4-5), tomando como base para el cálculo el salario que corresponde al grado que ahora ocupa, desde el veintisiete (27) de marzo de 2018, hasta su efectiva cancelación, previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día dos (02) de julio de 2018, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ELIÉZER MARTÍNEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de intereses moratorios de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento efectuado en el escrito recursivo, relacionado con el pago de los demás beneficios laborales por las funciones realizadas y en virtud de la clasificación de personal obrero a Ingeniero Agrónomo dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA
Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:30 a.m., bajo el Nº 182, de Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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