REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2009-001646
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.139.498.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28838.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL “DR. RAFAEL GALLARDO”.

En fecha seis (06) de agosto de 2018, este Juzgado dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA supra identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Rafael Gallardo”.

En fecha siete (07) de agosto de 2018, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se libró oficio de notificación a los ciudadanos; Procurador General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al ciudadano FERNANDO YVAN PIRELA, en su condición de apoderado judicial del querellante, siendo remitidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital en fecha nueve (09) de enero de 2019,

En fecha ocho (08) de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por el ciudadano FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia, ya que en sus palabras, “(…) los particulares segundo y cuarto del dispositivo del fallo conllevan a crear dudas e incertidumbre en relación a los beneficios económico- salariales que debe de cancelar la querellada(…)”.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Oficio Nº 170/2019.- de fecha (12) de agosto de 2019, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió Oficio de comisión dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente cumplida.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo explanado en diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2018, presentada por el ciudadano FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28838, solicitó a ésta Instancia Judicial lo siguiente: “(…)se sirva proveer la correspondiente ACLARATORIA del fallo de mérito dictado en fecha 6 de agosto del presente año 2018, por cuanto los particulares segundo y cuarto del dispositivo del fallo conllevan a crear dudas e incertidumbre en relación a los beneficios económico-salariales que debe de cancelar la querellada a [mi] representado(…)”..

Éste Juzgado Superior, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que; “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:

“Omissis…

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante. Ahora bien, en fecha seis (06) de agosto de 2018, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
(…) CUARTO: Se niega el pago de “los beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde su destitución hasta la reincorporación al cargo” por resultar genérico e indeterminado (…)”.
.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante, en fecha ocho (08) de agosto de 2018 solicitó la aclaratoria del referido fallo, “(…) por cuanto los particulares segundo y cuarto del dispositivo del fallo conllevan a crear dudas e incertidumbre en relación a los beneficios económico- salariales que debe de cancelar la querellada (…)”.

Ante lo planteado, quien suscribe, considera necesario señalar que las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, estableciendo lo siguiente:
“De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.”

Ello así, la aclaratoria y la ampliación derivan de supuestos diferentes, siendo que la aclaratoria tiene como finalidad esclarecer o explicar puntos que hayan quedado de dudosa comprensión en la sentencia, no obstante, en la ampliación el Juez hace un pronunciamiento complementario a la sentencia sobre omisiones de puntos, así como de requisitos formales de la misma. “Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal. De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo”. (Vid. sentencia Nº 01194 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006).

De este modo, y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte querellante, se encuentra dirigida a -ampliar- la sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha seis (06) de agosto de 2018, puesto que, a su decir, los particulares Segundo y Cuarto conllevan a generar dudas e incertidumbre respecto a los beneficios económicos-salariales que debe cancelar la parte querellada a su representado.

Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la parte querellante, que la misma solicitó; “(…) el REINTEGRO INMEDIATO de [mi] poderdante al cargo de Médico Adjunto al servicio de Gastroenterología, Cargo Administrativo No.- 13-00410, Código de Origen No.- 12-60209241 adscrito al Hospital “DR. RAFAEL GALLARDO” con sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, y consecuencialmente con ello el pago de los salarios dejados de percibir y aquellos beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde el día de la irrita destitución del cargo y los que se generen o sigan generando hasta la definitiva incorporación al cargo medico ostentado (…)”.

De lo anterior, considera este Juzgado que, de conformidad con lo decidido en la sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2018, este Tribunal acordó lo peticionado por el actor específicamente en el segundo punto, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la desincorporación del supra mencionado ciudadano hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ello en virtud de que el tiempo que el querellante de autos estuvo fuera de la Institución fue por causas no imputables a el.

Ahora bien, con relación al punto identificado como “CUARTO” en la dispositiva del fallo, debe aclarar este Tribunal que se refiere a aquellos beneficios que se generan con ocasión de la relación laboral sostenida, a saber: cualquier tipo de remuneración, bono o prima distinta al salario, que se generen a razón de la jornada de trabajo efectivamente cumplida e ininterrumpida, y que necesariamente debieron ser pormenorizados, es decir, debidamente enunciados en el escrito recursivo presentado por el actor de autos, a los efectos de que puedan ser valuados en la definitiva, resultando los mismos genéricos e indeterminados tal como se expresó en la sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes inferido. En razón de lo anterior se declara PROCEDENTE la aclaratoria formulada. Así se decide.

II
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha ocho (08) de agosto de 2018, por el Abogado FERNÁNDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28838, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.139.498, parte querellante.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARROS COLINA, asistido por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, supra identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-Nº 01384, de fecha dos (02) de junio de 2009, dictado por el IVSS, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Médico Adjunto al Servicio de Gastroenterología, cargo Nº 13-00410, código Nº 12-60209421, adscrito al IVSS Hospital “Dr. Rafael Gallardo”.

Tercero: Se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR y demás remuneración QUE NO IMPLIQUEN LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE SERVICIO desde la fecha en que fue notificado del acto recurrido, hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se niega el pago de “los beneficios salariales y laborales que hayan acontecido desde el día de la irrita destitución del cargo y los que se generen o sigan generando hasta la definitiva incorporación al cargo”, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,

ABG. MIGGLENIS ORTIZ
ABG. MELISSA CARDOZO

MO/Mc/Mp


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:20 a.m., bajo el Nº 185, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.



La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo