REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2019-000013
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.984.582.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.870.
PARTE QUERELLADA: OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.984.582; contra la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha doce (12) de agosto de 2019, este Juzgado dictó auto en el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho la presente causa, ordenando la citación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, así como al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido municipio, y notificar al ciudadano DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que informen respecto de la abstención en dar respuesta a la solicitud relacionada con la inscripción, asignación y entrega de las cédulas catastrales y solvencia, solicitadas por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.870, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO titular de la cédula de identidad Nº 6.984.582, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en autos su citación, las cuales fueron recibidas el trece (13) de agosto de 2019.

El veintitrés (23) de septiembre de 2019, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, siendo realizada la misma en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, dejándose mediante acta constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte recurrente consignó pruebas, siendo admitidas por esta Instancia Judicial en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso.

Ahora bien, viso el auto de admisión de pruebas emitido por este Juzgado y en virtud de que las mismas fueron todas documentales razón por la que no es necesaria su evacuación, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a dicta y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo la representación judicial de la parte recurrente que su apoderado es propietario de dos parcelas de terreno, la primera marcada con el N° 1511, en el plano de parcelación de los terrenos de la Sucesión Arcaya, situada en la carretera Coro-Punto Fijo, frente a la Urbanización las Margaritas, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y mide 100 x 100, para un área total de diez mil metros cuadrados (10.000m2) y alinderada así: NORTE: Carretera Coro-Punto Fijo; SUR: Calle el Palmito; ESTE: Calle la Misión, y OESTE: Calle la Trinidad; la cual le pertenece a su representado, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana de Punto Fijo de fecha veinte (20) de mayo de 2019, según documento debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario de Carirubana del estado Falcón bajo el Nº 2019.530, asiento registral 1, inmueble matricula 332.9.4.3.11892, que para el momento de la adquisición tenía ficha o cédula catastral Nº 02082801, vendido por los ciudadanos y legítimos propietarios, LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, BETTY MERCEDES y LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.972.477 y 5.972.462.

Que la segunda parcela es de forma trapezoidal, con una base de 25 metros que es su frente principal y la segunda base de 126.20 metros y de 138 de altura, con un área así resultante de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (10.433 m2), ubicada con frente a la prolongación de la avenida Ollarvides, también llamada carretera puerta Shell, en Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y comprendida en los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: en 171,13 metros, faja de vía pública por medio, terreno que es o fue de la señora Conchita de Arcaya; ESTE: que es su frente en 25 metros la citada prolongación de la avenida Ollarvides entre Punto Fijo y Punta Cardón y OESTE: en 126,20 metros con terrenos del Doctor Domingo Hidalgo Rodríguez, la cual le pertenece a su representado, según consta de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana de Punto Fijo, de fecha veinte (20) de mayo de 2019, quedando anotado, bajo el Nº 2019.531, asiento Registral 1, inmueble matricula 332.9.4.3.11893, que para el momento de la adquisición tenía ficha o cédula catastral Nº 02367250, , vendido por los ciudadanos y legítimos propietarios, LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, BETTY MERCEDES y LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.972.477 y 5.972.462.

Señaló que, en fecha trece (13) de mayo de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sentenció a favor del ciudadano, LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, BETTY MERCEDES y LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.972.477 y 5.972.462, respectivamente, juicio por Tacha de documento Público, signado con el Nº 9238-2019, en contra del ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.928, por venta fraudulenta por parte del ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTINEZ, le habían otorgado las fichas catastrales Nrs 2082801 y 2367250, por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde quedó definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de mayo de 2019.

Que posteriormente el once (11) de junio de 2019, el abogado Jesús Medina, en representación de los ciudadanos LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, BETTY MERCEDES y LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.972.477 y 5.972.462, respectivamente, solicitó ante el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la persona de JOSE DAVID CHACON, jefe de dicha Oficina solicitando asignación de la nueva ficha catastral y la respectiva solvencia, al propietario legítimo, de los terrenos ya descritos y que tenían ficha o cédula catastral Nº 2082801 y 2367250, y posteriormente presentó ratificación del anterior escrito el diecinueve (19) de junio de 2019, en la cual pidió que dichas fichas o cédula catastral sean regresados a su legítimo y originario dueño ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, donde la oficina catastral no diera respuesta alguna.

Que el veinte (20) de junio de 2019, el abogado Jesús Medina en representación de los ciudadanos LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, BETTY MERCEDES y LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.972.477 y 5.972.462, presentó escrito ante el Tribunal Cuarto, en el expediente 9238-2019, en el cual solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro en la persona del Jefe Ingeniero José David Chacón, solicitando que se le restituyera a su legítimo y progenitor propietario ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de Nº V-968.392, las fichas o cédulas catastrales Nrs 2082801 y 2367250, pertenecientes a los terrenos arriba descritos.

Indicó que el veintiuno (21) de junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Oficio N° 1590-126, remitió orden de restitución de las fichas o cédulas catastrales Nrs 2082801 y 23667250, a su legítimo propietario ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, y fue recibido por ante la Oficina de Catastro el 25 de junio de 2019, donde hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna, como tampoco el Tribunal solicitante.

Expresó que, en virtud de la negativa de las respuestas por parte de la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha once (11) de julio de 2019, el abogado Jesús Medina, en representación LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-968.392, BETTY MERCEDES y LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.972.477 y 5.972.462, solicitó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, una inspección judicial, al expediente de las fichas catastrales Nrs 2082801 y 23667250, la cual fue realizada el doce (12) de julio de 2019, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Agregó que, el veintitrés (23) de julio de 2019, en su condición de apoderado de FRANCISCO JAVIER SANCHEZ BELLO, legítimo propietario de las dos parcelas, se dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón, y solicitó mediante comunicación escrita la nueva ficha catastral y la respectiva solvencia, de los terrenos arriba descritos y en fecha treinta (30) de julio de 2019, ratificó dicha comunicación, sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta alguna, lo cual demuestra que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, se ha negado y se sigue negando a acatar orden de un Tribunal.

Alegó que en fecha cuatro (04) de julio de 2019, trató de solicitar, gestionar la solvencia y el pago respectivo, se consigue que las fichas catastrales Nrs 2082801 y 23667250, estaban a nombre de la sucesión BETTY ELENA VILLAPOL RAMIREZ, donde después del pago de los impuestos para la ficha catastral y la respectiva solvencia, como se evidencia en los recibos que se anexan al presente escrito para así poder inscribir dicho inmueble a nombre de su representado, y que al buscar dichas solvencias se encontró con que las mismas habían sido anuladas, así como no cumplir con el derecho que tiene como ciudadano de inscribir sus parcelas o bienes por ante la Oficina de Catastro y sea asignado la ficha catastral o una nueva nomenclatura de la ficha y la respectiva solvencia, que hasta la fecha ha sido imposible, y que como propietario debe disponer de esos bienes, así como del goce, uso y disfrute de los mismos como legítimo propietario sin ninguna perturbación.

Que conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución que contempla el Derecho a Petición, 26 que contempla el principio a la Tutela Judicial Efectiva, 51 que contempla el Derecho de Petición y oportuna respuesta, 41 que contempla los principios que rigen las actividades de la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla el derecho a petición ante la Administración Pública, toda vez que hasta la presente fecha su representado no ha sido legal ni formalmente notificado del mismo, ni de las respuestas de lo solicitado, y que por el transcurso de tiempo, no se ha tenido respuesta en el lapso, siendo capricho y contumacia de la Administración Pública Municipal, específicamente del Jefe de la Oficina de Catastro, impedirle a su representado ejercer libremente actos de disposición sobre dicho bien privado.

Que esta inactividad, silencio, omisión por parte de la Administración Pública Municipal, constituye una violación continuada y por demás flagrante de los derechos indicados, además de aquellos que garantizan la libre disposición de la propiedad privada, toda vez que impide el pago de impuestos, la obtención de la solvencia y aval emitido por la Dirección de Catastro y por ejercer actos de libre disposición del mismo, cuya tutela jurídica consagran.

Adujo que los hechos narrados configuran una actuación material carente de título jurídico y fuera de las potestades atribuidas a la Administración Pública por el ordenamiento legal por lo que al constituirse una vía de hecho es imprescindible ejercer su impugnación.

Sustentó su pretensión en la doctrina de los autores García de Enterría, López Menudo y Araujo Juárez, quienes manifiestan que la vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.

Que en el caso de su apoderado, la impugnación está dirigida al bloqueo por parte de la Oficina de Catastro del municipio Carirubana del estado Falcón, la cual está perturbando su derecho de propiedad al no entregar la asignación de ficha y solvencia catastral correspondiente a los inmuebles de los cuales es propietario y por tanto este no ha podido usar, gozar y disponer de ellos, lo cual cercena el derecho a la propiedad privada previsto en la Carta Magna y el Código Civil, no encontrándose ajustada a derecho su conducta.

Indicó que los preceptos anteriores han sido sustentados por la jurisprudencia en sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de abril de 2012, caso: Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos.

Señaló que las vías de hecho pueden verificarse de varias formas, todas las cuales serán objeto de impugnación en el Contencioso Administrativo, y que la doctrina española señala entre sus preceptos que cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública. En ese caso, la actuación material de la Administración carecería de título jurídico, y que esa carencia de acto administrativo puede darse por diversas posibilidades; “ante la existencia del acto administrativo previo, acto administrativo previo suspendido en sus efectos por la Administración, por el juez o ex lege, acto administrativo revocado o anulado por el juez, acto administrativo que decayó en sus efectos o el acto administrativo cuya ejecución forzosa aun no puede ser llevada a cabo como sucede –como regla general- en los actos sancionadores no firmes”, siendo este el caso de que la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón se ha negado a cumplir con los requerimientos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y las diferentes solicitudes que se han presentado, siendo esta una evidencia de que la Administración Pública Municipal durante los trámites respectivos, indujeron a la interposición del presente Recurso de Carencia o Abstención.





Por todo lo expuesto solicitó: Se protegieran y ampararan los derechos y garantías Constitucionales infringidos aquí expresados, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho. Se ordenara la inscripción, asignación o restablecimiento de las Fichas o Cédulas Catastrales de los dos (02) inmuebles antes descitos, así como la entrega de las mismas con sus respectivas solvencias a su legitimo propietario ciudadano Francisco Javier Sánchez Bello, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la cédula de Identidad Nro 6.984.582.

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de Informe el cual es del tenor siguiente;

Oficio OMC-065-2019, de fecha 23de agosto de 2019, dirigido al ciudadano Abogado Jesús Medina y suscrito por el Ing. José David Chacón Caldera, en su condición de Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón.

“Reciba un cordial y respetuoso saludo de la Oficina Municipal de Catastro; tengo el agrado de dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo a sus comunicaciones recibidas el día 23 de julio y 30 de julio del año en curso; en los cuales solicita modificación de propietario con respecto a los inmuebles con cédula catastral Nº 02367250 y 02082801 ubicados el primero en la Av. Ollarvides y el segundo situado en la parte sur de la carretera Coro – Punto Fijo frente a la Urb. Las Margaritas respectivamente. En ese sentido paso a responder tales comunicaciones del modo siguiente:
Vistos los documentos consignados ante este Despacho como apoderado, en los cuales se identifica al ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO como nuevo propietario de los inmuebles antes mencionados, como bien se le hizo de su conocimiento en su momento (sic), que en razón que se han suscitado serias dudas respecto a la legalidad de los últimos negocios jurídicos celebrados con respecto a los inmuebles con cédulas catastrales Nº 02367250 y 02082801 es menester destacar lo siguiente:
Primero: Causa extrañeza al suscrito cómo se logra la protocolización de los documentos presentados, en virtud que no contaban con los recaudos actualizados de ficha catastral, mensura, ni solvencia municipal, siendo estos dos primeros requisitos exigidos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, como bien se puede evidenciar de la solicitud presentada por (sic) personalmente por usted en fechas 11-06-19 a las 12pm y 19-06-19 a las 12:25pm respectivamente del año en curso, en la cual cito (comillas, negrita y subrayado propio): “siendo propicia la ocasión para RATIFICAR el contenido de la solicitud presentada y recibida por escrito, por esta oficina, en fecha 11 de junio de 2019, a las 12:00 p.m, relacionado con la asignación y retorno de la numeración de las fichas o cédulas catastrales Nros 2082801 y 2367250 a su (sic) legítimo dueño de las parcelas”. Tal evidente irregularidad y violación de las aludidas normas jurídicas no pueden ser soslayadas por la Oficina que dirijo y al respecto las reclamaciones y solicitudes que estimemos pertinentes ante los órganos competentes.
Segundo: Esta Oficina de Catastro ha podido constatar que existen ciertas incongruencias técnicas como es el caso de la parcela de terreno de forma irregular cuya cédula catastral es Nº 02367250, ubicado en la calle La Virtud, esquina Av. Ollarvides, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, la cual no cuenta con los 10.433 metros cuadrados expresados en el último documento protocolizado por ustedes de fecha 20-05-2019, ya que en la constancia de certificación de Medidas y Linderos OFICIO OMC-CCML-046-2017 de fecha 28-11-17 la superficie total del mismo es de 8.066,36 metros cuadrados a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA C.I. 968.392.
En cuanto a las dudas jurídicas que se suscitan del análisis del caso, se puede evidenciar en primer lugar que el ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ C.I. 11.766.928 mediante documento legal solicitó la anulación del trámite inscrito bajo el Nº 2018.4, asiento registrado (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.11010, en el cual realiza venta del inmueble marcado con el Nº 1511 del plano parcelación de los terrenos de la Sucesión Arcaya ubicado en la parte sur de la carretera Coro-Punto Fijo frente a la Urb. Las Margaritas a los poderdantes LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA e INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, siendo el caso que no existen en esta oficina documentos que acrediten el derecho a la titularidad de la propiedad de tales terrenos, a esta última ciudadana citada en la documentación consignada ante este Despacho. Así mismo se presenta igual caso en referencia al lote de terreno ubicado en la calle La Virtud, esquina Av. Ollarvides, sector Puerta Maraven, donde mediante documento legal solicitó la anulación del trámite inscrito bajo el Nº 2018.3, asiento registrado (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.11009, en el cual se realizó venta del inmueble de superficie 8.066,36 metros cuadrados, a los poderdantes LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA e INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, donde esta oficina desconoce la cualidad de esta última ciudadana en la documentación respectiva.
En segundo término, se suscita otra incertidumbre de naturaleza jurídica, ya que de la revisión del texto de los documentos de anulación relativos a estos lotes de terrenos, se deduce que en tales casos la titularidad de los mismos debió retornar al ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA C.I. 968.392, o en su defecto al mismo ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA y a la sucesión de su ex – esposa (sic) VILLAPOL RAMIRES BETTY ELENA, número de RIF J-401877630, verificación que debe ser realizada por parte de esta oficina ante las instancias competentes.
Finalmente el propio ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, ya identificado, mediante oficio de fecha de agosto del presente año informa a esta Oficina que no ha otorgado Poder ni expedido autorización alguna para que en su representación se pretenda solicitar y obtener solvencia municipal y fichas catastrales correspondientes a inmuebles registrados en Catastro como de su propiedad.
Es por tal motivo que esta oficina se abstiene de hacer cualquier cambio en el sistema SIGMA, así como de expedir solvencias municipales y fichas catastrales de los inmuebles aludidos, hasta tanto no sean dilucidadas todas las dudas técnicas y legales pertinentes, y en este sentido se apertura un procedimiento administrativo de los inmuebles mencionados anteriormente, en cuyo curso se ralizaran (sic) las investigaciones a que haya lugar, requiriendo información que sea menester a todos los organismos competentes.
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de Usted (…)”.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se desprende del Acta de la audiencia oral celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, que la representación judicial de la parte recurrente en su derecho de palabra adujo lo siguiente;

“(…)Que en su alegato con respecto a la solicitud de abstención o carencia por la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana, es que a su representado se le ha impedido que le den la ficha catastral que ya existía para poder disponer de los terrenos que ha adquirido legalmente, para lo cual consigna la venta definitiva a su representado del anterior dueño (…)”.

Que en su alegato con respecto a la solicitud de abstención o carencia por la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana, es que a su representado se le ha impedido que le den la ficha catastral que ya existía para poder disponer de los terrenos que ha adquirido legalmente, para lo cual consigna la venta definitiva a su representado del anterior dueño.

Manifiesta que el abogado Cristian Mena, representante de la Alcaldía, consignó poder el cual fue otorgado por el abogado Néstor Morales, quien anteriormente cumplía funciones como Síndico Procurador del Municipio Carirubana, en fecha 28 de julio de 2014. Acotando que siendo el ciudadano Néstor Morales el abogado en esa oportunidad de la Alcaldía, en los cuales hubo una venta fraudulenta donde el ciudadano Mario Tizzani vende por un poder el cual había sido otorgado por el ciudadano Luís Bermúdez, dicho poder el cual demandaron la tacha del documento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la ciudad de Punto Fijo, de la cual consigna copia certificada de la sentencia, en la cual Mario Tizzani acepta y reconoce la venta fraudulenta, siendo declara con lugar y sentencia definitivamente firme.

Que posteriormente el abogado que asistió en esa oportunidad ciudadano Mario Tizzani, fue Néstor Morales, quien en sus funciones como sindico procurador le otorgó la ficha catastral al ciudadano Mario Tizzani de la venta fraudulenta, lo cual pareciera haber un interés particular por parte del mismo, con lo cual pretendieron hacer entender que esos terrenos eran de la Alcaldía cuando son netamente privados en los cuales nada tenía que ver la Alcaldía. Que llama la atención que siendo ex Sindico Procurador y que tenía conocimiento de la venta fraudulenta, posteriormente asista al ciudadano Mario Tizzani, lo cual parece contradictorio.

Que después que su representado Francisco Sánchez, adquiere legalmente los terrenos debidamente registrado, va a solicitar la solvencia, canceló los requisitos formales para la solicitud, lo cual consta en el expediente, se encuentra con que estaba anulada la ficha, de lo cual no le dieron respuesta a su representado de por que hicieron esa anulación.

Que, ya que estando al día con la ficha catastral se realizó una solicitud a Catastro de las cuales seis que están dirigidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil que ya habían sentenciado, luego desde mayo hasta julio de 2019 no había obtenido respuesta; razón por la cual hace plena oposición a la contestación presentada por la Alcaldía en el expediente, con un escrito dirigido a su persona del cual se está enterando en la presente oportunidad ya que nunca se han comunicado con él para recibir el mismo, no dando respuesta en ninguna oportunidad a los escritos interpuestos así como tampoco han dado respuesta sobre una inspección realizada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana.

Que en la contestación por parte de la Alcaldía admiten que si hay abstención, así como admiten que hay dos fichas catastrales la 02367250 y la 02082801 que pertenecen a los terrenos de su representado, es decir que si tienen la ficha catastral de una venta fraudulenta que ellos mismos otorgaron y la solvencia la cual consigan en copia simple en este acto, a nombre de Mario Tizzani.

Que luego el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, declara con lugar la tacha, volviendo el terreno a su propietario legítimo el Sr. Luís Bermúdez, quien podía disponer del terreno y venderlo como de hecho lo hizo a su representado Francisco Sánchez.

Que en el escrito de contestación de la Alcaldía, se contradice al mencionar que pretenden anular las ventas, cuando ellos no tienen esa facultad, sino solo de otorgar la solvencia, la cual su representado canceló y al final le dijeron que estaba anulada, sin haberlo presentada por escrito.

Que en el mismo escrito, el Ingeniero Chacón dirige un oficio donde indica que la superficie total es de 8.066 metros supuestamente, cuando los terrenos son uno de 10.000 metros y otro de 10.433 metros.

Manifiesta que la Alcaldía indica que Mario Tizzani realiza la venta fraudulenta del terreno ubicado en las margaritas, colocando que la ciudadana Inés María Rada Bermúdez era esposa, siendo que el señor Bermúdez en la fecha en que adquirió el terreno, era casado con la ciudadana Betty Elena Villapol Ramírez, que ellos se divorciaron, realizaron la partición reglamentaria, posteriormente la señora Villapol muere, y los herederos que son los hijos: Luis Bermúdez y Betty Bermúdez de González, con su padre el Sr. Luís Bermúdez, son los que firman la venta a su representado. Pretendiendo la Alcaldía ligar a la ciudadana Inés Rada que no tiene nada que ver, justificando que no ha otorgado la ficha catastral porque hay una situación irregular con la ciudadana Inés Rada.

Que después que se realiza la aclaratoria a la Alcaldía, los mismos manifiestan que la ficha catastral estará a nombre de la sucesión y no de su representado Francisco Sánchez, lo cual aceptaron, realizando así la venta del terreno con la sucesión.

Que posteriormente cuando su representado ya adquiere el terreno se dirige a hacer la solicitud de la solvencia y se encuentra con que la ficha está anulada, sin reasignar una nueva ficha tampoco.

Manifiesta que la Alcaldía pretende desvirtuar al decir que no tenía cualidad de apoderado del ciudadano Luís Bermúdez, siendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil quien envió un oficio indicando que él es el apoderado en ese expediente por tacha, consignando la sentencia del expediente N° 9238, nomenclatura de ese tribunal, como prueba; ordenando el mismo Tribunal que esa ficha regrese al ciudadano Bermúdez, ya que se había declarado la nulidad, siendo así el referido ciudadano el legítimo propietario, quien posteriormente vendió en representación de la sucesión Bermúdez a su representado.

Que consigna al tribunal la venta ficticia del ciudadano Mario Tizzani, donde se auto vende con un poder falso el cual se tachó, la constancia de las medidas y linderos y el poder de la ciudadana Betty Villapol, como medios de prueba constante de treinta y siete folios (37) útiles, solicitando así que se declare con lugar y se admitan las pruebas consignadas.

Por su parte la representación judicial del órgano recurrido NO compareció a la celebración del aludido acto.
V
DE LAS PRUEBAS
La representación Judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio promovió como medios probatorios las siguientes documentales;

1. Original y copia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha diecinueve (19) de julio de 2019, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 68, Folios 46 al 49, de los libros respectivos.
2. Original y copia de Instrumento Público inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana de Punto Fijo, de fecha veinte (20) de mayo de 2019, Nº 2019.530, Asiento Registral 1, inmueble matrícula 332.9.4.3.11892, de los libros respectivos, donde se evidencia la propiedad de una parcela de terreno a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO.
3. Original y copia de Instrumento Público inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana de Punto Fijo, de fecha veinte (20) de mayo de 2019, quedando anotado bajo el Nº 332.9.4.3.11893, de los libros respectivos, donde se evidencia la propiedad de una parcela de terreno a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO.
4. Copia de Sentencia, de Tacha de Documento Público, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de de Punto Fijo, signada con el Nº 9238-2019, donde se verifica Tacha de Venta de inmueble realizada por el ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ.
5. Copia Simple del Poder APUD ACTA que le fuera conferido al abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.106.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.530, por parte del Ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ, para que representara sus derechos e intereses en el Expediente signado con la Nomenclatura 2019-9238, llevado en el Juicio de Tacha de Documento Público, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de de Punto Fijo.
6. Copias simples de Planillas de Inscripción de inmueble emanado de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, por Órgano de su Oficina de Catastro, donde se evidencia inscripción de inmueble de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, signada con la ficha catastral Nº 02367250, a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA.
7. Copias simples de Planillas de Inscripción de inmueble emanado de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, por Órgano de su Oficina de Catastro, donde se evidencia inscripción de inmueble de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, signada con la ficha catastral Nº 02082801, a nombre del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA.
8. Copias simples de Planillas de Inscripción de inmueble emanado de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, por Órgano de su Oficina de Catastro, donde se evidencia inscripción de inmueble de signada con la ficha catastral Nº 02367250, a nombre del ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ.
9. Copias simples de Planillas de Inscripción de inmueble emanado de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, por Órgano de su Oficina de Catastro, donde se evidencia inscripción de inmueble de signada con la ficha catastral Nº 02082801, a nombre del ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ.
10. Original y copia de comunicado dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha once (11) de junio de 2019, donde consta solicitud de inscripción de inmueble a favor del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA.
11. Original y copia de escrito contentivo de ratificación del contenido de comunicado dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de junio de 2019, donde consta solicitud de inscripción de inmueble a favor del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA.
12. Original y copia de solicitud al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de de Punto Fijo, de fecha veinte (20) de junio de 2019, donde se solicita oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, se restituyeran las fichas catastrales Nros. 02367250 y 02082801, a los fines de demostrar todas las diligencias pertinentes de regularizar la inscripción ante la respectiva Alcaldía, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA.
13. Original y copia de solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana del estado Falcón, de una Inspección Judicial, al expediente de las fichas catastrales Nros. 2082801 y 2367250, realizada en fecha doce (12) de julio de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana del estado Falcón.
14. Original y copia de recibos de pago Nros. PLA1079857 de fecha cuatro (04) de julio de 2019; PLA1079856 de fecha dos (02) de julio de 2019, por la cantidad de ciento doce mil novecientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 112.929,04) y setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00), respectivamente, emitidos por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, donde se evidencia el pago de los impuestos de los inmuebles ya descritos y; donde aparecen los datos del contribuyente SUCESIÓN VILLAPOL RAMÍRES BETTY ELENA.
15. Original y copia de recibos de pago Nros. PLA1080313 de fecha cuatro (04) de julio de 2019, PLA1080315, de esa misma fecha, por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) cada uno, emitidos por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, pertenecientes a las fichas catastrales Nros. 02367250 y 02082801, donde aparecen los datos del contribuyente SUCESIÓN VILLAPOL RAMÍRES BETTY ELENA.
16. Original y copia de escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2019, donde se le solicita a la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía, la inscripción y solvencias de las parcelas de terreno ya descritas.
17. Original y copia de Ratificación de fecha treinta (30) de julio de 2019, del contenido del escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2019, donde se le solicitó a la Oficina de Catastro, la inscripción y solvencias de las parcelas de terreno ya descritas.
Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte recurrida ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional razón por la cual tienen pleno valor probatorio.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera pertinente quien suscribe, observar como punto previo la facultad con la que actúa la Representación Judicial de la Parte Recurrida, ya que el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 160.900, ejerce su defensa en representación del Municipio Carirubana a través de un Poder que le fuera conferido por el Ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.106.805, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.530, en su condición de Sindico Procurador del aludido Municipio, asimismo, entre el acervo probatorio traído a los autos por el recurrente corre inserto al Folio 78 del Expediente Judicial Poder Apud Acta que le fuera conferido al abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, supra identificado, por parte del Ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ, para que representara sus derechos e intereses en el Expediente signado con la Nomenclatura 2019-9238, interpuesto por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VENTA), sobre los lotes de terreno de los cuales solicita la solvencia y ficha catastral el recurrente en esta oportunidad y que guardan relación con el presente juicio, el cual fue llevado por Juicio de Tacha de Documento Público, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de de Punto Fijo, entendiendo esta Juzgadora que para el momento en el cual el Poder le fuera conferido al Abg MENA, el Ciudadano NESTOR MORALES Fungía como reza en el texto del Documento en su condición de Síndico Procurador, asumiendo quien suscribe hipotéticamente que ya el mismo no ostenta dicho cargo sino que funge como Defensor Privado en razón de lo cual representó en su oportunidad al Ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ, mas sin embargo, no consta a las actas del expediente la designación del nuevo Síndico del Municipio que ratifique el poder otorgado a los Abogados indicados en el Poder por el anterior Síndico en caso de serlo, siendo ello así, y en virtud de que tal como lo señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su segundo aparte el desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión, esta Instancia Judicial insta a la actual representación de la Síndicatura Municipal del Municipio Carirubana a consignar su designación así como el Poder que le otorgara a los abogados que representaran en su nombre al Municipio en juicio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el otorgamiento de la Solvencia para posteriormente la asignación de la correspondiente Ficha Catastral sobre los terrenos propiedad de la parte recurrente.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención alegada por la representación judicial de la parte recurrente y desplegada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en dar cumplimiento al otorgamiento de la Solvencia Municipal y Ficha Catastral de los terrenos propiedad del recurrente.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Lo destacado anteriormente, no es más que el derecho de petición, y en el caso sub judice se corrobora de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el recurrente en sede administrativa en fechas 11 de junio del 2019 y ratificada en fechas diecinueve (19) de junio y veintitrés (23) y treinta (30) de julio del presente año; con el fin de solicitar la asignación y retorno de la numeración de las fichas o cédulas catastrales Nros 2082801 y 2367250 a su legítimo dueño de las parcelas Ciudadano LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA, así como las respectivas solvencias, tal como consta a los folios 24 y 25 de la pieza principal del expediente, no obstante, el ente administrativo no le dio respuesta en su oportunidad.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que a la Administración le fueron entregados todos los recaudos necesarios para la obtención de la aludida solvencia municipal y ficha catastral, así consta de los documentos que rielan a los autos, a los folios, 33 al 38 (Copia simple de Oficio Nro 1590-126 de fecha veintiuno (21) de junio de 2019 a través del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, informó que se dio por terminado el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesto por el Ciudadano LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA en contra del Ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTINEZ, quien aceptó la demanda al revocar voluntariamente el documento que dio inicio a la aludida acción, en razón de lo cual debía ser restituido el número de ficha o cédula catastral anteriormente mencionada a su legítimo dueño y propietario Ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA. Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana del estado Falcón Expediente Nº 2019-11001; Folios 28 al 32 , Original y copia de recibos de pago Nros. PLA1079857 de fecha cuatro (04) de julio de 2019; PLA1079856 de fecha dos (02) de julio de 2019, por la cantidad de ciento doce mil novecientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 112.929,04) y setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00), respectivamente, emitidos por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, donde se evidencia el pago de los impuestos de los inmuebles ya descritos y; donde aparecen los datos del contribuyente SUCESIÓN VILLAPOL RAMÍRES BETTY ELENA, Original y copia de recibos de pago Nros. PLA1080313 de fecha cuatro (04) de julio de 2019, PLA1080315, de esa misma fecha, por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00) cada uno, emitidos por la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, pertenecientes a las fichas catastrales Nros. 02367250 y 02082801, donde aparecen los datos del contribuyente SUCESIÓN VILLAPOL RAMÍRES BETTY ELENA. Original y copia de escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2019, donde se le solicita a la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía, la inscripción y solvencias de las parcelas de terreno ya descritas
Asimismo, consta a los folios 08 al 13, copia simple de ventas realizadas por el Ciudadano LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA y BETTY MERCEDES BERMUDEZ DE GONZALEZ, en su propio nombre y representación del Ciudadano LUIS ANDRES BERMUDEZ VILLAPOL, sobre el lote de terrenos señalados en los antecedentes de la presente sentencia a nombre del Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ BELLO, Fotostática de Documentos de Venta a favor del ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, inscritos bajo los números: 28, Tomo 4, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del Año 1975, y 08, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del Año 1976, insertos en los libros del Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, Fotostática de Documento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ANDRÉS BERMÚDEZ VILLAPOL, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.462, a la ciudadana BETTY MERCEDES BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.477, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, todos de la pieza principal del presente expediente. De igual manera, este tribunal observa la tradición de la propiedad contenidas en los documentos presentados con el libelo de demanda.
Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte accionada ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional. En este mismo sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que por su parte quien se alude la representación judicial del municipio se circunscribió en su escrito de alegatos a señalar una serie de consideraciones por las cuales no se le puede otorgar la Solvencia Municipal y Ficha Catastral al hoy recurrente entre algunas cosas indicando que;
Primero: Causa extrañeza al suscrito cómo se logra la protocolización de los documentos presentados, en virtud que no contaban con los recaudos actualizados de ficha catastral, mensura, ni solvencia municipal, siendo estos dos primeros requisitos exigidos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, como bien se puede evidenciar de la solicitud presentada por (sic) personalmente por usted en fechas 11-06-19 a las 12pm y 19-06-19 a las 12:25pm respectivamente del año en curso:


Con respecto a este particular observa quien Juzga, que tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, se dió por terminado el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesto por el Ciudadano LUIS RAMÓN BERMUDEZ RADA en contra del Ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTINEZ, quien aceptó la demanda al revocar voluntariamente el documento que dio inicio a la aludida acción, en razón de lo cual debió ser restituido el número de Ficha o Cédula Catastral anteriormente mencionada a su legítimo dueño y propietario Ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, quien se encontraba en plena libertad de proceder a disponer de los aludidos lotes de terreno lo que observa esta Instancia que efectivamente realizó al vender dichas propiedades posteriormente al Ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO, documentación que debió ser acompañada conjuntamente con todos los recaudos exigidos por el Registro Público para la protocolización y perfeccionamiento de la venta, otorgándole el Ciudadano Registrador Público fe pública.

En otro orden de ideas, adujo también la representación judicial de la parte recurrida que; a su decir se suscitan ciertas incertidumbres jurídicas toda vez que; “(…) el ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ C.I. 11.766.928 mediante documento legal solicitó la anulación del trámite inscrito bajo el Nº 2018.4, asiento registrado (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.11010, en el cual realiza venta del inmueble marcado con el Nº 1511 del plano parcelación de los terrenos de la Sucesión Arcaya ubicado en la parte sur de la carretera Coro-Punto Fijo frente a la Urb. Las Margaritas a los poderdantes LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA e INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, siendo el caso que no existen en esta oficina documentos que acrediten el derecho a la titularidad de la propiedad de tales terrenos, a esta última ciudadana citada en la documentación consignada ante este Despacho. Así mismo se presenta igual caso en referencia al lote de terreno ubicado en la calle La Virtud, esquina Av. Ollarvides, sector Puerta Maraven, donde mediante documento legal solicitó la anulación del trámite inscrito bajo el Nº 2018.3, asiento registrado (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.11009, en el cual se realizó venta del inmueble de superficie 8.066,36 metros cuadrados, a los poderdantes LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA e INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, donde esta oficina desconoce la cualidad de esta última ciudadana en la documentación respectiva.(…)”

Al respecto quien Juzga observa que la recurrida hace alusión al contenido de una supuesta venta que realizó el Ciudadano MARIO ASCANIO TIZZANI MARTÍNEZ a los poderdantes LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA e INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, sin que existiera en dicho Departamento la documentación que acreditara a la Ciudadana INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, como propietaria de los mismos, en este sentido quien suscribe no detenta a las actas del presente expediente el referido documento al cual hacen alusión ni observa la cualidad de la Ciudadana INÉS MARÍA RAAD BERMÚDEZ, traída a las actas en su primera oportunidad por la recurrida quien no consignó documentación que acreditara o sustentara sus alegatos, siendo ello así le es imposible a esta Instancia verificar la cualidad o no de la misma toda vez que nunca fue mencionada en el curso del proceso y muchos menos se observa que forme parte del objeto de la interposición del presente recurso.

Seguidamente, también alegan que de la revisión del texto de los documentos de anulación relativos a estos lotes de terrenos, “(…) se deduce que en tales casos la titularidad de los mismos debió retornar al ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA C.I. 968.392, o en su defecto al mismo ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA y a la sucesión de su ex – esposa (sic) VILLAPOL RAMIRES BETTY ELENA, número de RIF J-401877630(…)”, dando por sentado el Departamento de Catastro que efectivamente tenían conocimiento entonces de dicha situación y ratificando el contenido de la Sentencia emitida por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de de Punto Fijo, sobre la restitución de la propiedad a su primer dueño Ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA y a la sucesión de su ex – esposa (sic) VILLAPOL RAMIRES BETTY ELENA, en nombre de quienes se solicitó y canceló la Solvencia lo cual se puede evidenciar de los recibos de pago cursantes a los folios 36 al 38 del expediente judicial.

Por último, en su escrito la representación judicial de la parte recurrida denuncia que el propio ciudadano LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, ya identificado, mediante oficio de fecha de agosto del presente año, el cual no fue consignado ni acompañado como medio de prueba informa a esa Oficina que no ha otorgado Poder ni expedido autorización alguna para que en su representación se pretenda solicitar y obtener solvencia municipal y fichas catastrales correspondientes a inmuebles registrados en Catastro como de su propiedad., lo cual como se indicó en líneas anteriores es imposible para esta Instancia determinar ya que no fueron acompañados a los autos los medios probatorios que sustentaran tales alegatos.

Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa en garantía del derecho de petición.


Aunado a lo anterior versa también sobre el presente recurso un factor determinante que no puede este Tribunal dejar de observar como lo es el hecho cierto de que toda esta negativa por parte de la administración en proceder con su derecho constitucional de otorgar a la parte lo que legalmente le corresponde pudiera traducirse en una vía de hecho, la cual comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”

Explanado lo anterior, y vistas las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar así como en la oportunidad de la audiencia por la parte recurrente, no siendo impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte recurrida y estudiadas a profundidad por este Tribunal, por lo cual tienen pleno valor probatorio, se puede observar la propiedad que se acredita el recurrente de autos sobre el lote de terreno traído a juicio y sobre el cual se solicita la solvencia municipal y ficha catastral.
Siendo ello así se verifica que efectivamente, al haberse obstaculizado la entrega de los aludidos requisitos al recurrente, sin que mediara para tal fin una decisión previa de la Administración, se causó irremediablemente un perjuicio a los derechos e intereses del administrado, por cuanto se le imposibilita el ejercer su deber de obtener la ficha catastral correspondiente de los aludidos terrenos y por consiguiente realizar las gestiones que considere necesarias para el mejor uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad. De manera tal que, efectivamente considera quien suscribe, que al no poder verificar la existencia de un Acto Administrativo que avale la actuación de la Administración con respecto a la negativa de otorgar la Solvencia Municipal y Ficha Catastral en virtud del supuesto procedimiento administrativo aperturado a dichas propiedades y señalado por la parte recurrida, incurrió por demás efectivamente en una vía de hecho.
Así las cosas, y habiéndose demostrado que el accionante, dirigió formalmente solicitud a la administración municipal y que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento en sede administrativa y siendo que el asunto sobre el cual se realizó la petición es competencia del órgano ante el cual se solicitó, siendo consignada una información a esta Instancia Judicial sin la documentación necesaria que justifique la omisión y negativa de su obligación de dar respuesta sobre lo solicitado por el recurrente, estima esta Juzgadora, que efectivamente hubo por parte de la accionada, infracción directa e inmediata, al derecho de petición consagrado y protegido en nuestra Carta Magna. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber Constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en razón de lo cual ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cese de la vía de hecho y dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR, El Recurso interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.984.582; contra la OFICINA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se ordena al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cese de la vía de hecho, y dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al otorgamiento de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de octubre de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/mprl





Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:15 a.m., bajo el Nº 168, de Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo