REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: IE21-N-2018-000005
ASUNTO ANTIGUO: IP21-N-2018-000028
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTES: Ciudadana ANDREINA JOSELIN RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.844.
APODERADA JUDICIAL: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ANDREINA JOSELIN RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.844, debidamente asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2018, esta Instancia Judicial admitió el Recurso, ordenando citar al ciudadano Contralor General del estado Falcón, notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Falcón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo librados los oficios respectivos el catorce (14) de diciembre de 2018. Asimismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la recurrente que en fecha dos (02) de diciembre de 2016, la Dirección de Control de la Administración Central y otro Poder de la Contraloría del estado Falcón emitió auto de proceder con el cual se dio inicio a la potestad de investigación de dicho Órgano de control fiscal y se le asignó el expediente Nº PI-DCACYOP-02-2016.
Que en fecha ocho (08) de junio de 2017, fue notificada como interesada legítima del auto de proceder señalado, donde se le informó que tenía interés legítimo en el proceso de investigación por ejercer el cargo de Administradora de Fondos en Avance de la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón, donde se estaba verificando la constatación de la infracción del principio de especificidad cualitativa del presupuesto. Indicó entonces que en esa misma fecha se emitió auto en el cual se señaló que se daba inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló que en fecha trece (13) de junio de 2017, solicitó copias simples del expediente administrativo y que en fecha veintiuno (21) de junio de 2017 presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, dentro de las cuales se encontraba copia certificada del contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales CO-PSP-2014 Nº 3702 del veinte (20) de marzo de 2014, el cual originó la infracción del principio de especificidad cualitativa del presupuesto suscrito por la Procuradora General del estado Falcón, abogada ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.151 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.091 actuando según autorización otorgada por la Gobernadora del estado Falcón, según Oficio Nº DG-00196-14 del veintiocho (28) de enero de 2014, por una parte, y por la otra la ciudadana NOHELY MERCEDES ROSILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.740, actuando como propietaria de la firma personal “INVERSIONES NOHELY ROSILLO”, RIF Nº V-09510740-7, contrato que contenía las condiciones de prestación de servicios de asesoría contable y financiera, ejecución de balances etc.
Alegó entonces que en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el órgano de investigación emitió auto en el cual declaró el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que en septiembre de ese mismo año la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del estado Falcón, emitió informe de resultados y ordenó la remisión del expediente a la Dirección de la Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Falcón a los fines de que se dispusiera sobre el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas.
Que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018 se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa conforme a lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se le asignó el expediente Nº DDRA-PADRA-DCACYOP-2018-001, el cual fue abierto como resultado del ejercicio de la potestad de investigación de la Contraloría del estado Falcón, tal como lo estipula el artículo 8 numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que este inicio del referido procedimiento administrativo se realizó a través del auto de apertura emitido por el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas, actuando por delegación de la Contralora Provisional del estado Falcón y que en fecha veintidós (22) de marzo de 2018 fue notificada de dicho auto de apertura, por lo que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, otorgó poder especial apud actas a la abogada THAIS PRIMERA inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.322. Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, la autoridad administrativa emitió auto en el cual dejó constancia de haberse vencido el lapso para la promoción de pruebas y fijó el décimo quinto (15°) día hábil siguiente para la realización del Acto Oral y Público donde formularía sus argumentos para la mejor defensa de sus intereses, siendo celebrado en fecha once (11) de mayo de 2018 y continuando el curso del mismo en fecha catorce (14) de mayo de 2018, oportunidad en la cual la autoridad administrativa declaró su responsabilidad y le impuso multa.
Indicó entonces que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho ya que, el motivo por el cual se declara su responsabilidad administrativa , resulta por cuanto el órgano de control fiscal dictaminó que al haberse efectuado una imputación presupuestaria incorrecta de trece (13) comprobantes de egreso con cargos a la partida 4.03.10.02.00 “Servicios de Contabilidad y Auditoria” y 4.03.18.01.00.03 “Impuesto al Valor Agregado” (partida exceptuada), cuando se han debido imputar a la partida 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al Personal Contratado”, toda vez que quien prestó el servicio es una persona natural según facturas anexas y por ello tal imputación incorrecta se enmarca dentro del supuesto normativo especificado en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que el ejecutor del presupuesto (falsamente establecido como Secretaría de Finanzas a cargo de su persona) es responsable administrativamente.
Señaló luego que desde el punto de vista presupuestario existen tres (03) pasos que intervienen en la ejecución del gasto público los cuales son: a) Compromiso: acto administrativo adoptado por el funcionario competente mediante el cual este asume en nombre de la institución que representa una obligación que afecta los fondos públicos en nombre de ella; b) Causación: momento en el que se genera la obligación de pagar, ya sea por la contraprestación de bienes o servicios o por disposiciones legales o contractuales; y, c) Pago: cancelación de la obligación válidamente adquirida.
Que en cuanto al primer paso (compromiso) para la ejecución del gasto público se tiene que, en el caso que nos ocupa, fue suscrito, previa autorización de la Gobernadora del estado Falcón, donde se celebró la contratación entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN y la firma personal “INVERSIONES NOHELY ROSILLO”, y es en ese acto generador del compromiso financiero donde se concretizó la orden administrativa dada por el funcionario ejecutor (Gobernadora del estado Falcón) del presupuesto, indicándose de manera expresa y precisa que los gastos producidos por ese contrato fueras pagados de acuerdo a la codificación presupuestaria siguiente: Sector 01, Programa 10, Sub-Programa 01, Actividad 051, Partida 4.03.10.02.00 Servicios de Contabilidad y Auditoria, y por el Sector 1, Programa 10, Sub-Programa 01, Actividad 051. Partida 4.03.18.01.00.03 Impuesto al Valor Agregado, del ejercicio fiscal 2014.
Que en cuanto al segundo paso (causación) para la ejecución del gasto público se tiene que, en el caso que nos ocupa, se tenía la obligación del pago dentro del vencimiento de cada mes por una cuota específica debidamente determinada en el acto generador del compromiso (contrato), y que, en cuanto al tercer paso (pago) para la ejecución del gasto público se tiene que, en el caso que nos ocupa, la cancelación de a obligación asumida válidamente se efectuó en los mismos términos expresamente ordenados en el compromiso, vale decir, se realizó el pago conforme a la orden de imputación presupuestaria establecida en el compromiso.
Arguyó que sin embargo, su persona no intervino en la ordenación del pago del referido compromiso sino que solo intervino en el registro contable del compromiso asumido por el ejecutor del presupuesto (Gobernadora del estado Falcón) tal como se verificó del documento donde participó, conjuntamente con otros funcionarios de la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón, contentivos de comprobante de registro de compromiso Nº 00003239 del veinticinco (25) de marzo de 2017, el cual no equivale a acto de disposición de los fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, Reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
Alegó que las fases para la ejecución del gasto público se realizaron conforme a la orden administrativa dada por el ejecutor del presupuesto y no falsamente como lo estableció la administración al señalar que su persona a cargo de la Secretaría de Finanzas era la ejecutora del presupuesto, vale decir, según lo ordenado por la Gobernadora del estado Falcón, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado Falcón para el ejercicio fiscal 2014.
Que de lo precedentemente expuesto, se constata que fue la Gobernadora del estado Falcón como ejecutora del presupuesto quien autorizó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual originó el compromiso y la oportunidad de su causación y que las obligaciones allí asumidas debían cancelarse con la imputación a la codificación presupuestaria siguiente: Sector 01, Programa 10, Sub-Programa 01, Actividad 051, Partida 4.03.10.02.00 Servicios de Contabilidad y Auditoria, y por el Sector 01, Programa 10, Sub-Programa 01, Actividad 051, Partida 4.03.18.01.00.03 Impuesto al Valor Agregado, del ejercicio fiscal 2014.
Señaló que en cuanto al hecho imputado a su persona (violación al Principio de Especificidad Cualitativa del Presupuesto del estado Falcón del año 2014), se observa que la ejecución del presupuesto de gastos se rige por normas consagratorias de los Principios de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa del Presupuesto de Gastos, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para gastos deben utilizarse dentro de los límites previstos y para el objetivo indicado, sin que los funcionarios ejecutores tengan la facultad para modificar estos aspectos, por tanto si el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos 2014, a través de las autorizaciones contenidas en sus partidas, determina el empleo que debe dársele a los créditos, es claro que el funcionario que no acoja lo establecido en el texto presupuestario, incurre en violación del citado Principio de Especificidad Cualitativa, que se concreta en la utilización del Plan Único de Cuentas, de acuerdo con el Sistema de Información Contable y Presupuesto que es de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a la citada Ley.
Indicó que en tal sentido su persona como Administradora de Fondos en Avance adscrita a la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del estado Falcón, no ostenta la facultad de ejecutora del presupuesto de gastos, tal como le fue falsamente establecido en el acto administrativo recurrido.
Que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el supuesto que este Tribunal considerase improcedente la pretensión principal, solicitó muy respetuosamente se pronunciara esta Instancia Judicial en forma subsidiaria sobre el pedimento de solicitud de nulidad de acto administrativo por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, condicionando su examen a que sea desechada la referida pretensión principal basados en que el motivo por el cual fue declarada su responsabilidad administrativa a través de la decisión Nº PADRA-DDRA-2018-002 emitida por el delegado de la Contralora Provisional del estado Falcón, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas, es por cuanto el órgano de control fiscal dictaminó que el haberse efectuado una imputación presupuestaria incorrecta de trece (13) comprobantes de egreso con cargos a las partidas 4.03.10.02.00 y 4.03.18.01.00.03 se incurrió en el supuesto normativo especificado en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Que dicha normativa jurídica establece el supuesto en el cual incurre en responsabilidad administrativaza persona que haya gastado los fondos en finalidades diferentes a las que estuvieron destinadas por algún acto legal o administrativo y que, en el caso que nos ocupa, si es cierto el supuesto de hecho establecido por la administración al dictar su acto administrativo declarativo de responsabilidad administrativa de que su persona participó en la elaboración de la orden de pago, más no en el compromiso de los servicios ejecutados conforme al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, tal conducta no se subsume dentro del supuesto señalado en la mencionada norma jurídica y que el haber participado en la ordenación de pagos que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran no implica que su persona y las demás personas que intervinieron en la elaboración de la orden de pago del referido compromiso hayan empleado o destinado el fondo público de una forma distinta a la señalada en el ordenamiento jurídico por cuanto su proceder se dio basado en la orden impartida por el ejecutor del presupuesto por medio del funcionario autorizado, cuando estableció el acto generador del compromiso la forma en la cual debía pagarse la obligación adquirida y de allí venía su obligación de participar en los actos de ordenación del pago correspondiente, pero no intervino en el libre empleo de fondos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo, por cuanto tal conducta correspondía a quien obligó al ente por medio del contrato generador del compromiso, verificándose de esta manera el falso supuesto de derecho debido a que el hecho soberanamente establecido por la administración no se subsume en el supuesto jurídico establecido en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual el acto administrativo debe ser anulado, y así pidió fuera declarado.
Finalmente solicitó muy respetuosamente que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y decidido CON LUGAR en la oportunidad de la sentencia definitiva.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2018, esta Instancia Judicial admitió el Recurso, ordenando citar al ciudadano Contralor General del estado Falcón, notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Falcón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo librados los oficios respectivos el catorce (14) de diciembre de 2018. Asimismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la causa.
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado del Proceso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del estado Falcón, signada con el Nº PDRA-DDRA-2018-002, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano KEVIN AUGUSTO ZÁRRAGA NOGUERA, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón.
Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) expediente Nº 2017-0392, estableció:
“(…) Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal está atribuida a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Como ha sido expuesto en el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara, es decir, por un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya actuación, según el artículo 108 eiusdem debe ser controlada jurisdiccionalmente por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide (…)”. (Destacado de este Juzgado)
Lo anterior en razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del estado Falcón, signada con el Nº PDRA-DDRA-2018-002, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano KEVIN AUGUSTO ZÁRRAGA NOGUERA, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Falcón, por consiguiente, y de conformidad con el criterio impartido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una actuación emanada de una Contraloría Municipal, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana ANDREINA JOSELIN RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.844, debidamente asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO
MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:31 p.m., bajo el Nº 170, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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