REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 0191-19.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: CARLOS JESUS RIVERO SIRITH y MIGDELYS COROMOTO GOMEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.788.180 y V-13.487.639 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: JOSÉ GREGORIO LUGO ARTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.394.
En fecha 05 de Agosto de 2019, los ciudadanos: CARLOS JESUS RIVERO SIRITH y MIGDELYS COROMOTO GOMEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.788.180 y V-13.487.639 respectivamente, ambos domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO LUGO ARTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.394, presentaron por ante éste Tribunal Primero en funciones de Distribución, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Cuatro (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 137 expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Que desde el día 20 de Julio de 2014, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos; y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal alegan que adquirieron un inmueble destinado a casa de habitación el cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón en fecha 07/02/2018 anotado bajo el Nro. 43, Folios 212 al 214 del Protocolo Principal Tomo I, el cual procederán a liquidar una vez resuelta la presente solicitud. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal el conocimiento del asunto planteado.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 07 de Agosto de 2019, y conforme al criterio jurisprudencial y procedimental expuesto en la Sentencia Nro. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que se hiciera del conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 10 de Octubre de 2019, se recibe y se agrega acuse de recibo de Oficio librado en fecha previa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende el conocimiento del procedimiento.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: CARLOS JESUS RIVERO SIRITH y MIGDELYS COROMOTO GOMEZ APONTE, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JESUS RIVERO SIRITH y MIGDELYS COROMOTO GOMEZ APONTE. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 137, que riela al folio cuatro (4) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Treinta y uno (31) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº 22. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0191-19.
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