REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No.: 163-2019.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: MIRIAN CHIQUINQUIRÁ MORA CHIRINOS y GERALDO ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.734.108 y 22.600.200, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abogado en ejercicio ARGENIS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.655.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.455.
Fue recibida en fecha cinco (05) de junio del dos mil diecinueve (2019) del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIRIAN CHIQUINQUIRÁ MORA CHIRINOS y GERALDO ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.734.108 y 22.600.200, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.655.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455, en la cual manifiestan haber contraído matrimonio ante el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), según Acta No. 54 de los libros respectivos, la cual corre en el presente expediente inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del respectivo Expediente.
Asimismo, manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en el Sector Las Filipinas, Calle Principal, Casa s/n, del Municipio Dabajuro del estado Falcón, y, que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, Lelyandry Antonio Mora Mora, Miroray Lucia Mora Mora y Makcgregory Chiquinquirá Mora Mora, todos mayores de edad. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de la sociedad conyugal no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.
De igual manera, los solicitantes indican que habitaron en el prenombrado domicilio conyugal “...hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, hace dieciséis (16) años, el día 01 de mayo de 2003 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.” De lo anteriormente expuesto se evidencia que la convivencia en pareja se hizo imposible entre los solicitantes, por cuanto, a través de su escrito, se puso de manifiesto el desamor, incompatibilidad de caracteres y falta de afecto entre ambos cónyuges, elementos indispensables para la convivencia en pareja; situación que los ha llevado a solicitar, como en efecto lo hacen, la disolución del vinculo matrimonial (Divorcio), bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y, previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, por tener más de cinco (05) años separados de hecho sin que haya mediado conciliación alguna.
Admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Sustantivo en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se acordó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fines de practicar la referida notificación, librándose en efecto dicha boleta.
Mediante oficio No. FAL-8-0032-2019 de fecha Seis (06) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), fue recibido escrito contentivo de opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, el cual se agregó en la misma fecha, y, habiendo transcurrido el lapso de correspondiente por ley, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas que conforman el presente expediente, en específico del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Juzgado que el establecimiento del último domicilio conyugal corresponde al municipio Dabajuro del estado Falcón, y, manifiestan además que procrearon tres (03) hijos de nombres Lelyandry Antonio Mora Mora, Miroray Lucia Mora Mora y Mackgregory Chiquinquirá Mora Mora, todos mayores de edad en observancia de las copias certificadas consignadas del Acta de Nacimiento No. 340, expedida por el Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, y, de las Actas de Nacimientos Nos. 84 y 85, anotadas en los libros del Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, a la cual esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio; ahora bien, evidenciándose en autos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil venezolano y la Resolución No. 2014-009 de fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-
Seguidamente, analizadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, desde hace más de cinco (05) años circunstancia que constituye el supuesto establecido en el prenombrado Artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Corolario lo anterior, y, observando esta Jurisdicente que los requisitos legales procedimentales han sido cumplidos ha cabalidad, como lo son el lapso correspondiente y la debida notificación de la Representante del Ministerio Publico, este Juzgado considera procedente la presente solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos MIRIAN CHIQUINQUIRÁ MORA CHIRINOS y GERALDO ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.734.108 y 22.600.200, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.655.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos los ciudadanos MIRIAN CHIQUINQUIRÁ MORA CHIRINOS y GERALDO ANTONIO MORA, antes identificados, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registrador Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, tal como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el No. 54, que riela inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. TEODORA BORREGALES PIÑA. LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA MARTHA REYES.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 192. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA MARTHA REYES.


TBP/mmrr.