REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 11 de octubre de 2019.
-209° Y 160°-


Expediente No. 173-2019.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: YULEIDYS DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.932.863 y domiciliada en el sector El Caracol del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de madre de los adolescentes y niños (omitidas sus identidades de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

DEMANDADO: GREGORIO RAMÓN LÓPEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.942.074 y domiciliado en el sector El Caracol del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de padre de los adolescentes y niños (omitidas sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Fue recibida en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN ROJAS ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.932.863 y domiciliada en el sector El Caracol del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de madre de los adolescentes y niños (omitidas sus identidades de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijos, el ciudadano GREGORIO RAMÓN LÓPEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.942.074 y del mismo domicilio, por cuanto no esta cumpliendo con la Obligación de Manutención para con sus hijos; y por ello solicita “(...) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000°°) de manera semanal, uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según recipe médico, ropa dos veces al año, compartido entre ambos padres.”

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), fue admitida la presente acción por Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 173-2019. Asimismo, se acordó la notificación del demandado ciudadano Gregorio Ramón López Leal, y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante comisión al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según oficio No. 4520-110-2019, verificable en folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue presentada a la Secretaria, por el Alguacil Titular de este Juzgado Alejandro Areyanes, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Gregorio Ramón López Leal, en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos Gregorio Ramón López Leal y Yuleidys del Carmen Rojas Andrade, antes identificados, quienes una vez reunidos en el despacho de este Tribunal acordaron lo que se detalla a continuación, correspondiente al folio dieciséis (16) de expediente.
El demandado expuso:
“La dirección indicada por la ciudadana solicitante es incorrecta puesto que me encuentro domiciliado en el sector El Caracol en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, asimismo, no es verdad que sólo tengo tres (03) hijos con la ciudadana antes mencionada, sino cuatro (04), este último de nombre Luisangel Ollarves, de los cuales acuerdo hacerme responsable; respecto a la comida, estoy dispuesto a darle una bolsa de comida de manera semanal, correspondiente aproximadamente al valor de cien mil bolívares (100.000 Bs.), a partir de esta semana, igualmente, con los uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora y ella me firmara recibo el cual me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente.”

A lo cual la madre de los interesados expuso:
Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mis hijos con respecto a la bolsa de comida de manera semanal, los uniformes y útiles escolares, medicinas y ropa, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido.

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en este municipio Dabajuro para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del menor beneficiado, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los once (11) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA MARTHA REYES.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se registró la anterior sentencia bajo el No. 193, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA MARTHA REYES.


TBP/mmrr.