REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 08 de OCTUBRE de 2.019
Años: 208º Y 160°
Visto el escrito de contestación y reconvención de la demanda en el juicio de RETRACTO LEGAL, presentado por el (la) ciudadano (a) RODNER TULIO BOSCAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.569, con domiciliado en él paseo Talavera cerca del Banco de Venezuela, donde funciona La Óptica Génesis, en su condición de codemandado COMPRADOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 51.071 donde reconviene al co-demandado MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, en el juicio incoado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.362.137; domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO MEDINA NAVARRO, Inpreabogado Nº 254.085.
Ahora bien manifiesta el reconviniente en su escrito lo siguiente: “… Por esta razón, Ciudadano Juez es por lo que en este acto Reconvengo en la nulidad de documento de venta que me realizo el ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, anexo en original a la presente demanda, para que sea condenado por este digno tribunal o para que convenga que me vendió con los vicios ya señalados del local comercial ya descrito.- Para eso solicito, se cite al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO,...”
Es oportuno destacar lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”.
5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En este sentido, este Juzgado observa que el ciudadano: RODNER TULIO BOSCAN DURAN, no cubrió lo requerido al que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dicha revisión se pudo observar que no indica en el escrito de reconvención el Tribunal ante el cual se propone la demanda; igualmente no cumple con lo indicado en el ordinal 2° eiusdem, por cuanto no indica el nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene. Como tampoco establece los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión establecido en el ordinal 5° del presente artículo. En relación al ordinal 6° se establece la obligación de consignar junto al libelo los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, se evidencia que si bien es cierto, que la parte demandada-reconviniente acompañó una copia certificada de unión estable de hecho y sentencia de divorcio, no acompañó a su escrito de reconvención, el (los) instrumento (s) fundamental (es) en que se basa la pretensión es decir el documento de venta al que se refiere en su petición en el escrito de reconvención. Igualmente no cumple con lo preceptuado en el ordinal 9°, ya que no especifica la sede o dirección del demandante al que se refiere el artículo 174.
Desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición.
En este sentido del estudio del escrito de reconvención se pudo observar que no están llenos los extremos de los ordinales 1°, 2º, 5º, 6º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”.
La reconvención es una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivo entre éstos dos sujetos procesales.
El litis consorcio ha sido definido como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Queda asentado que la misma fue incoada por parte del codemandado ciudadano: RODNER TULIO BOSCAN DURAN, contra el co-demandado de auto ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, que es un litis consorcio pasivo del promovente de la reconvención desvirtuando así la naturaleza de la misma tal como lo prevé el artículo 365 eiusdem.
Analizada la reconvención, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado como en efecto lo hizo el ciudadano RODNER TULIO BOSCAN DURAN en su escrito de contestación; contra el codemandado MIGUEL GARCIA, sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención solo puede intentarse contra “el actor primitivo”, más no puede ser interpuesta contra el co-demandado, por cuanto atentaría a la naturaleza jurídica de la reconvención; razón por la cual es forzoso para quien aquí decide negar el pedimento mediante el cual el co-demandado reconviniente; resulta forzoso para esta juzgadora, negar el pedimento relativo a efectuar una reconvención en contra del hoy co-demandado ciudadano MIGUEL GARCIA, ya que, ello resulta en contra sentido con la figura jurídica de la reconvención de la demanda quien puede ser interpuesta contra el actor primitivo, más no contra quien en este caso comporta la figura de litisconsorte pasivo. Así se establece…”.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en los artículos 340 y 365 del mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien aquí decide que al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVERSIÓN, propuesta por el Ciudadano: RODNER TULIO BOSCAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.306.569, con domiciliado en él paseo Talavera cerca del Banco de Venezuela, donde funciona La Óptica Génesis, en su condición de demandado COMPRADOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 51.071, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.523.337, domiciliado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés, donde funciona LA FERRETERIA ANDARA, en su condición de ARRENDADOR. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores. Lcda. Adriana Oduber.
La Juez Provisorio El (la) Secretario,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Renny José Rincón
REGÍSTRESE, DIARÍCESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) de OCTUBRE de 2.019. AÑOS: 209 DE LA INDEPENDENCIA Y 160 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario,
Abg. Renny José Rincón


Exp. 2073