REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2019
Años; 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 2868-2018.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.475.533.
ABOGADO ASISTENTE: GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.605.
PARTE DEMANDADA: LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-738.075.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.

N A R R A T I V A
Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda instaurado por el ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.475.533, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04146824495, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.605, en contra de la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-738.075,domiciliada en el sector Pueblo Nuevo calle Churuguara casa Numero 20Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón,en cuya dirección solicitaron se hiciera la respectiva citación por la acción de NULIDAD DE VENTA, la cual se recibió por distribución en fecha 01-11-2018 dándole entrada en fecha 08-11-2018, y admitiéndose en fecha 29-11-2018 ordenándose emplazar a la parte demandada, una vez que la parte interesada suministrara las copias necesarias.
En fecha 13-12-2018, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ,ambos antes identificados, quien mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar la citación a la parte demandada.
En fecha 17-12-2018, esteTribunal mediante auto acordó librar la citación a la parte demandada ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ.
En fecha 17-01-2019, el JuezTemporal se aboca al conocimiento del asunto, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-01-2019, el Alguacil Accidental consignó resultas de la citación a la parte demandada ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ.
En fecha 06-02-2019, compareció por ante este Órgano Jurisdiccionalla ciudadanaLUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, antes identificada, asistida por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018,quien consignó escrito de Contestación a la Demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó y opuso la Falta de Cualidad o Falta de Interés en el Actor para intentar o sostener el Juicio.
En esa misma fecha, la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta a los AbogadosALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO ODUBER GARVET y NORIMAR FRANCO GOMEZ, antes identificado el primero de ellos, y los otros dos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.320 y 292.279, respectivamente, fecha a partir de la cual este Tribunal lostiene como parte en el presente juicio.
En fecha 07-02-2019, este Tribunal mediante auto acordó agregar a las presentes actuaciones el escrito de contestación consignado por la parte demandada ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ.
En fecha 26-02-2019, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, asistido por el Abogado GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ, ambos anteriormente identificados, quien formuló oposición al escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, siendo agregado en esta misma fecha por este Tribunal por guardar relación con el mismo.
En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, asistido por el Abogado GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ, ambos anteriormente identificados, quien estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas ratificó cada uno de los instrumentos documentales que acompaño al libelo de la demanda.
En fecha 07-03-2019, este Tribunal ordenó agregaral presente expediente el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, asistido por el Abogado GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ, ambos anteriormente identificados, por guardar relación con el mismo.
En fecha 09-04-2019, el Juez Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto, y concedió a las partes el plazo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-2019, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que,
La vivienda o casa de sus padres, que ha servido de asiento a su familia, la cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26-11-1985 registrado bajo el Número 41 Folios 255 al 258 Protocolo Primero Tomo Quinto Cuarto Trimestre, se encuentra ubicada en el Sector Pueblo Nuevo Calle Churuguara Casa Numero 20 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, cuya copia acompañan marcada con la letra “A”, y que es la casa donde vive actualmente, fue vendida de manera ilegal por su madre legítima la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, según se evidencia en el documento de venta realizado por ante el RegistroPúblico del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 01-08-2017 bajo el Número 2017.981 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 338.9.10.3.879 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, que acompaña en copia certificada marcado con la letra“B”; Queen dicho documento aparece como comprador el ciudadano JOSE GREGORIO GALICIA ROJAS, quien es su sobrino y a la vez, nieto de la vendedora, y que dentro de la incoherencia y vicio que posee el documento y lo hace ilegal, se puede apreciar o evidenciar que en vez de decir el comprador acepta en cada uno de sus términos reza “el vendedor”, hecho este imperdonable en la redacción del documento, que además produceLA NULIDAD ABSOLUTA al recaer sobre la misma persona la cualidad de vendedor y comprador. Otro elemento que lo hace anulable es el precio de venta del bien inmuebleestablecido en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000,00), lo cual era ínfimo e irrisorio, porque su precio real para ese momento era superior, siendo más grave aún el hecho de que el esposo de la vendedora, y su padre,el ciudadano SILVESTRE RAMON ORTIZ REYES, de acuerdo con el documento manifiesta que no sabe firmar y que por tal motivo pide firmar a ruego al ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, casado con su sobrina, siendo este quien firma la venta, pero es el caso que su padre si sabía firmar, y así se denota de su Cédula de Identidad y Acta de Matrimonioque acompaña en copias marcadas con las letras“C” y “D” respectivamente,que lo cierto es que ese día y hora que su padre pidió firmar a ruego, es totalmente falso, porque el tenía un cáncer terminal y estaba agonizando, falleciendoen fecha 04-08-2017, es decir, tres días después de supuestamente haber pedido a ruego que firmaran el documento, para cuya demostración acompaña Informe Médico marcado con la letra “E”, donde consta la enfermedad grave de su padre que lo imposibilita o incapacita para realizar cualquier acción, asimismo acompaña Acta de Defunción marcada con la letra“F”; Que por todas estas razones de peso y de carácter ilegal además, donde el esposo de la vendedora por su enfermedad terminal no estaba en facultades para autorizar la venta, y por loirrisorio del precio de la misma, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ,solicitando la Nulidad de la Venta, es decir, así como de sus asientos registrales.Fundamentando su petición legal en los artículos 1.346 al 1.353 del Código Civil Venezolano. Cuantificandosu demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.170.000,00)que equivalen a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T. Solicitandose decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien en cuestióny, finalmente,pidiendo que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la demandada de autos alega en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente,
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor ALERTOJESUS ORTIZ POLANCO, plenamente identificado en autos; Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el inmueble (Casa) que dio en venta a su nieto JOSE GREGORIO GALICIA ROJAS, tal como se evidencia de Documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 01-08-2017 bajo el Número 2017-981 Asiento Registral del inmueble matriculado con el Número 338.9.10.3.879 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, que el actor acompaña a su escrito libelar, sea ilegal, por no contener según lo dicho por el actor la aceptación del comprador, que al respecto considera menester resaltar que ciertamente el documento de compra venta contiene esta deficiencia lo cual no lo afecta de nulidad absoluta, en virtud de que tal circunstancia puede ser subsanada mediante una Aclaratoria ante la Oficina Registral,estando la aceptación implícita, lo que puede concluirse con una simple lectura al referido documento.De igual forma, señala que en relación al hecho de que el documento de compra venta sea ilegal por contener un precio ínfimo e irrisorio o un precio que no es el real, consideramenester resaltar que el precio acordado fue el estipulado por la Oficina de Avaluó del Departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mirada del estado Falcón;Finalmente, señala que con relación a que el documento de compra venta sea ilegal por cuanto en el mismo se señala que el esposo de la vendedora no sabía firmar,no obstante de que sí sabía firmar, admite que la necesidad de un firmante a ruego obedecía no al hecho de no saber firmar, sino a que su estado de salud se lo impedía; Que las situaciones antes descritas, las cuales constituyen a groso modo los motivosenlos cualesjustifica el actor la Nulidad Absoluta, carecen de asidero legal ante la inexistencia de legitimidad o cualidad no solo para intentar sino también para sostener el presente juicio, cuyas deficiencias en todo caso no lo afectan de nulidad absoluta, inexistencia, mera anulabilidad o nulidad relativa; Con respecto a su Contestación al fondo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y opone la Falta de Cualidad o Falta de Interés en el actor para intentar o sostener el juicio, resaltando que el mismocuya nulidad de venta y de asientos registrales, solicita y pretende lograr a través de la presente acción no es vendedor, comprador o copropietario, ya que de una simple lectura al libelo de demanda y sus anexos, se evidencia que el actor no acompaño ningún instrumento legal que acredite su capacidad para comparecer en juicio, lo cual resulta preocupante por cuanto ello violenta su derecho a la defensa al no estar claro el derecho invocado y de donde viene la legitimatio ad causam, siendo este uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar;Por último sostiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Códigode Procedimiento Civil, la presente demanda debió haber sido declarada inadmisible.
Ahora bien, se hace necesario para esteJuzgadorpasar a dilucidar la Falta de Cualidad opuestacomo PUNTO PREVIO, a fin de establecer si tiene asidero jurídico o no la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio, versa sobre una acción de Nulidad Absoluta de Documento de Compra-Venta de un Inmueble constituido por una casaubicada en el Sector Pueblo Nuevo Calle Churuguara Casa Número 20 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de los padres del actor, que ha servido de asiento a su familia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26-11-1985 bajo el Número 41 Folios 255 al 25 Protocolo Primero Tomo Quinto Cuarto Trimestre, y que le fue dada en venta al ciudadano JOSE GREGORIO GALICIA ROJAS, quien es su sobrino y nieto de la vendedora, según documentoprotocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 01-08-2017 inscrito bajo el Número 2017.981 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 338.9.10.3.879 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, en cuyo acto su madre funge como vendedora y el prenombrado ciudadano como comprador, abusando con ello de la enfermedad de su padrey esposo de la demandada de autos el ciudadano SILVESTRE RAMON ORTIZ REYES, al manifestar en dicho documento que este no sabía firmar, pidiendo firmar a ruego al ciudadano RAMON ANTONIO VALLES, quien además está casado con su sobrina, obviando la herencia que les correspondía como causabientes sobre dicho bien, y que como quiera que se está ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, es por lo que en su propio nombre, acude a demandar LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra-Venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 01-08-2017 inscrito bajo el Número 2017.981 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 338.9.10.3.879 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, fundamentándoseen el hecho de que en virtud de la enfermedad de su padre le resulta imposible que este haya dado su consentimiento libre, espontáneo, sin coerción y sin apremio, para que se concretara dicha venta. A tales alegaciones la demandada de autos manifestó que, mal puede considerarse ilegal la venta por no contener la aceptación del compradortratándose más bien de una deficiencia que no la afecta de nulidad absoluta ya que la aceptación se encuentra implícita según puede concluirse de una simple lectura al referido documento, como tampoco puede considerarse ilegal por contener un precio ínfimo e irrisorio o un precio que no es el real, ya que el precio acordado fue el estipulado por la Oficina de Avalúo del Departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mirada del estado Falcón, y mucho menos que sea ilegal por el hecho de que la misma señale que el esposo de la vendedora no sabía firmar, cuando sí sabía hacerlo, siendo lo cierto que la necesidad de un firmante a ruego obedecía a que su estado de salud le impedía firmar, y que los motivos en los cuales justifica el actor la Nulidad Absoluta, carecen de asidero legal ante la inexistencia de legitimidad o cualidad no solo para intentar sino también para sostener el presente juicio, por lo que procede a oponer la Falta de Cualidad o Falta de Interés en el actorquien no fungió como vendedor, comprador o copropietario, no acompañando al libelo de Demanda ningún instrumento legal que acredite su capacidad para comparecer en este juicio.

En este sentido, resulta menester traer a colación Doctrina y Jurisprudencia que realiza un breve estudio referente a la Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa de los Sujetos Activos y Pasivos.

El Doctor Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598 y 601en relación a las Nulidades de los Contratos, ha explicado claramente sobre la Nulidad Absoluta y la Nulidad relativa lo siguiente:

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, siendo que cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción.

En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes;
b) los causahabientes de los contratantes, debiendo distinguirse entre si son causahabientes a titulo universal, en todo caso; o, si son causahabientes a título particular, para lo cual se requiere que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados.

Por otra parte, la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta.

La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, el contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte; La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona; La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad; La nulidad relativa es subsanable. (Subrayado de este Tribunal)

La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1° La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad, en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes;
2° La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla, la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales;
3° Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación;
4° La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo;
5° La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece;
6° El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez. (Subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, resulta necesario para este Juzgador pasar a verificar los sujetos activos y pasivos de la acción, es decir, la legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente determinar la procedencia o no de la nulidad absoluta solicitada.

En este orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que,“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución lo siguiente:

El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (tomo II, páginas 27 y 28), señala que,

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así:La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

En atención a lo antes explanado, considera este Sentenciador que, la Falta de Cualidad es un requisito de orden público necesario para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0776 de fecha 18-05-2001 con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, refiriéndose a las causales de inadmisibilidad de la acción:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Respecto a la Falta de Cualidad, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 30-04-2008Caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado? se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortíz Ortíz en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:

La legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida, como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Por ejemplo, si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas.FRANCESO CARNELUTTI (1944), Sistema de Derecho Procesal Civil, pp. 165 y siguientes.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 02-1597 Sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003Caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado, y con el interés personal necesario para accionar.La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la Nulidad Relativa se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, siendo el sujeto activo la persona en cuyo favor o protección se establece, no obstante, en el caso de los coherederos para poder ejercer dicha acción, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a título universal que vieron afectados sus derechos.

En el caso que nos ocupa, en virtud de que el demandanteaccionaporNULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA, la cual fue celebrada entre la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ,en su carácter de Vendedora, quien además es madre del actor y, el ciudadanoJOSE GREGORIO GALICIA ROJAS,en su carácter de Comprador, quien además es nieto de la prenombrada Vendedora,ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcónen fecha 01-08-2017quedando inscrita bajo elN° 2017.981Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N°338.9.10.3.879 correspondiente alLibro del Folio Real año 2017,por haberse coartado su derecho comocausahabiente del ciudadanoSILVESTRE RAMON ORTIZ REYES, quien es su padre, alegando ser titular de derecho sobre el inmueble en cuestión,ya que el mismo fue vendido sin el consentimiento del hoy fallecido, que además presentaba para el momento de la celebración de dicho documento de Compra-Venta, una enfermedad terminal que lo imposibilitaba para dar suconsentimiento, falleciendo tres (03)días después de materializada tal venta, conlleva a concluir que estamos en presenciamás bien de una NULIDAD RELATIVA, ya que apartir de la muerte del padre, quien fue uno de los vendedores, el demandante paso a ser uno de sus causahabientes, motivo por el cual solo cabría la posibilidad desolicitar este tipo de nulidad, ello en razón de que se trata de intereses particulares,es decir, la presente acción encuadra dentro de los supuestos de la nulidad relativa y, así se establece.

Sin embargo se evidencia que,con ocasión a la muerte de uno de los contratantes, en este caso el cónyuge de la Vendedora el ciudadano SILVESTRE RAMON ORTIZ REYES,quien a su vez era padre del accionante,quedaron como sus causahabientes el actor ciudadano ALBERTO JESUSORTIZ POLANCO, la ciudadana MARBELLA COROMOTOORTIZ POLANCOyel ciudadanoALY RAFAELORTIZ POLANCO, reconocidos por sus padres una vez contraído el Matrimoniosegún se observa en elActa N° 30 de fecha 26-02-1961 por antela Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, y quienes se verían afectados porla cuota de la herencia que les correspondepor ser coherederos del de cujus ciudadano SILVESTRE RAMON ORTIZ REYEZ, debiendo en forma conjunta haber demandado la NULIDAD RELATIVA, por tratarsede intereses particulares, y no la Nulidad Absoluta ni de forma autónoma.

Siendo ello así, al no ser posible que el accionante de autos ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, pueda accionar la Nulidad Absoluta del documento deCompra-Venta del inmueble objeto de este litigio, ya que en el caso de la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes, como sucede en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que en virtud de ser causahabiente a título universal de uno de los contratantes del negocio jurídico, ha debido instaurar un litis consorcio necesario con sus otros hermanos, a quienes también les fue segado su derecho de accionar, razón por la cual carece de legitimación activa para sostener la presente acción de Nulidad Absoluta de Compra-Venta ejercida en contra de la ciudadana LUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ,en consecuencia,mal podría este operador de justicia declararla, siendo que como fue planteada la litis por la parte actora queda claro que se trata de una Nulidad Relativa que ha debido ser instaurada por los todos los coherederos afectadosy no solo en particular por el hoy accionante,debiendo así decidirse.

Por lo que, declarada como ha sido precedentemente la Falta de Cualidad activa para intentar la presente acción de Nulidad Absoluta contra el contrato de Compra-Venta supra descrito, por la parte del demandante el ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, plenamente identificado en autos, resulta innecesario para quien aquí decide entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa y, así se establece.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCONadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la Falta de Cualidad Activa e Interés de la parte demandante ciudadano ALBERTO JESUS ORTIZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.475.533, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GEREMIAS A. GARCIA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.605, para sostener la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de Compra- Venta encontra de la ciudadanaLUISA GRACIELA POLANCO DE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-738.075, y en consecuencia, INADMISIBLE la presente Demanda; SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso y, ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abg. HERMES ANTONIO PIRONA.
La Secretaria Accidental,

Abg. ANGELINA ALVAREZ.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 a.m., previo el anuncio de ley. Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. ANGELINA ALVAREZ.