REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Veinticinco (25) de Octubre de 2.019
Años; 208° y 160º
EXPEDIENTE Nº 2919-2019
SOLICITANTES: JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.510.501 y V-9.521.945, domiciliado el primero en la Urbanización Libertadores de América, Sector 3 manzana 16, Calle 07, Casa N° 16, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del este Falcón y la segunda en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Ribas, entre Calle Miguel López García y Benedicto García, Casa N° 66, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.194, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
N A R R A T I V A
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.510.501 y V-9.521.945, domiciliado el primero en la Urbanización Libertadores de América, Sector 3 manzana 16, Calle 07, Casa N° 16, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del este Falcón y la segunda en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Ribas, entre Calle Miguel López García y Benedicto García, Casa N° 66, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón. Debidamente asistido por la profesional del derecho abogada ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.194, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, presentada para su distribución en fecha 14 de Agosto de 2019.
En fecha 18 de Septiembre 2.019, el Tribunal por medio de auto ordena darle entrada y colocar a la vista para proveer.
En fecha 23 de Septiembre 2.019, el Tribunal por medio de auto admite la solicitud, y conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código Procedimiento Civil, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 10 de Octubre 2019, la Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público
En fecha 11 de Octubre 2019, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.510.501, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada, ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.194, estando en la oportunidad legal correspondiente promovió y ratificó las documentales acompañadas al libelo de la presente solicitud, cuyo escrito fue agregada al expediente por guardar relación con el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega los solicitantes en su escrito que:
Que contrajeron matrimonio el 23 de Noviembre de 1989, por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual consta en el Acta N° 30, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano juez, que para realizar un trámite legal hace más de tres (3) años, solicitamos la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30 ya mencionada, y nos encontramos con la novedad, de que, contenía una Nota Marginal, donde estaba disuelto nuestro vinculo matrimonial, cuya NOTA MARGINAL dice textualmente lo siguiente: “ Este matrimonio quedo disuelto, en fecha 01/10/1993, según sentencia del Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo Falcón, Recibido en este Tribunal el 07/10/93, firma Secretario con firma ilegible”; Siendo el caso Ciudadano Juez, que nosotros en ningún momento introdujimos solicitud de divorcio, ni conjunta, ni separadamente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y ante Tribunal Alguno, Ahora bien ciudadano Juez; la refreída ACTA de MATRIMONIO adolece de un (01) error material, debido a que fue estampada y asentada la NOTA MARGINAL, en el mismo orden de ideas, y con la disposición de demostrar ante este despacho lo narrado, Yo, JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA, ya identificado, realice tres (03) Inspecciones Judiciales ante los organismos jurisdiccionales competentes, como prueba anticipada, de que, tal NOTA MARGINAL no corresponde, de hecho ni de derecho, con sentencia definitiva, que disuelva el vinculo matrimonial de la ya mencionada. Acta de MATRIMONIO N° 30. “(…….)”.
Por tal motivo solicitan de conformidad con la establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil Vigente Previo los Tramite de Ley que se ordene a la autoridad correspondiente que rectifique el Acta de Matrimonio N° 30 el error de material ya indicado y en consecuencia dejar sin efecto la mencionada nota marginal.
A los efectos probatorios, los solicitantes consignaron:
a.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de los ciudadanos JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.510.501 y V-9.521.945, con la respectiva nota marginal donde se evidencia el error cometido por el funcionario para ese momento y que textualmente dice “ Este matrimonio quedo disuelto, en fecha 01/10/1993, según sentencia del Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo Falcón, Recibido en este Tribunal el 07/10/93, firma Secretario con firma ilegible”.
b.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el N° 8.713-2019, de fecha 10 de Julio 2019; a la Sede del Archivo Regional del estado Falcón donde de una revisión a los libros de Distribución, Diario de Labores, Copiadores de Sentencias y de Control de Sentencias Definitivas e Interlocutorias, llevados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de los años 06-06-91 hasta el 07-11-95, los cuales se encuentran allí en calidad de resguardo; se puede evidenciar que no se encuentran asentados como partes los ciudadanos JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ, ni sentencia donde se haya disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
c.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signado con el N° 22-2019, de fecha 27 de Junio de 2019, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde de una revisión a los libros de Matrimonio del año 1989, se encuentra un acta signada con el N° 30, a nombre de los ciudadanos JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ y una Nota Marginal que textualmente dice “Este matrimonio quedo disuelto, en fecha 01/10/1993, según sentencia del Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo Falcón, Recibido en este Tribunal el 07/10/93, firma Secretario con firma ilegible”; igualmente lo manifestado por el Secretario del Tribunal de no llevar libros de oficios recibidos, si no que las constancias de los oficios recibidos, es llevado en el Libro diario de labores en los cuales no se evidencio la existencia de Haber recibido un oficio de fecha siete (07) de Octubre del año 1993.
d.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el N° 447-2019, de fecha 03 de Julio 2019; donde se evidencia que una vez revisados los libros que reposan en el archivo correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, no existe expediente alguno, donde se encuentren como parte los ciudadanos JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ, y que lo manifestado por la notificada que los libros Diarios y los Copiadores de Sentencia, correspondientes al año 1993, no se encuentran en el archivo ya que fueron remitidos al Archivo Judicial Regional del estado Falcón.-
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación
de partida de matrimonio, se observa que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Por tal motivo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”. (Negrita Cursivas del Tribunal).
Es de resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012,
la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión)”. (……)
Es por ello que a los fines de proteger los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. De lo anterior, se desprende que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria y “no contenciosa”. Así se establece.
Ahora bien analizadas las presentes actuaciones, se puede observar que ciertamente existe, de acuerdo a las documentales acompañada por los solicitantes, conjuntamente con el escrito de solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio, y verificándose que efectivamente el Acta de Matrimonio Nº 30 de fecha 23 de Noviembre de 1989, a la cual se le da pleno valor probatorio, conjuntamente con las Inspecciones Judiciales realizadas ante los Organismos Jurisdiccionales Competentes de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil; demostrándose con ellos, que el funcionario para el momento, estampo erróneamente una NOTA MARGINAL, la cual no tiene nada que ver con la misma, incurriéndose en un ERROR MATERIAL que toca el fondo y modifica el estado civil de los solicitantes.
En consecuencia, este Tribunal ordena la rectificación de la respectiva acta de Matrimonio, dejando sin efecto la Nota Marginal, por cuanto ese vinculo matrimonial no ha sido Disuelto, la cual fue debidamente demostrado por el acerbo probatorio presentado por los solicitantes, que nunca acudieron a esa Instancia Judicial, a interponer dicho divorcio, y que fue erróneamente estampada esa nota, en la respectiva Acta. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por Los ciudadanos JHONNY RAMON ACOSTA GARCIA y ALASMIN DE LA ASUNCION RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.510.501 y V-9.521.945, debidamente asistido por la abogada ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.194, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la corrección del acta de Matrimonio Nº 30, correspondiente al año 1989, del Juzgado de los Municipio Urbanos de Coro de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, teniendo en lo que respecta a corregir: Primero: Dejar sin efecto la Nota Marginal por cuanto es evidente que ese vinculo matrimonial no ha sido Disuelto, y que erróneamente le fue colocada a la respectiva Acta; con la inscripción de la presente sentencia en el libro respectivo del Juzgado de los Municipio Urbanos de Coro de la circunscripción Judicial del Estado Falcón hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el acta de Matrimonio Nº 30, correspondiente al año 1989, tal como lo preceptúa el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Expídase copia certificada de esta sentencia para su debida inserción en los Libros.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Hermes Antonio Pirona Chirinos
La Secretaria Acc
Abg. Angelina Álvarez
Nota: En esta misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 11:30. a.m.
La Secretaria Acc
Abg. Angelina Álvarez
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