REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 de Octubre de 2019
Años: 207º y 159°
EXPEDIENTE Nº: 449-2019
SOLICITANTES: WILMARY YOSELYS LACLE NAVAS y GUILLMAR JESUS ORTIZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.047.445 y V-18.294.656, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARGELIA ROMERO GARCIA, INPREABOGADO Nº 77.194

MOTIVO: DIVORCIO. INCOMPATIBILIDAD-DESAFECTO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 03/03/2017 y sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070, de fecha 09/12/2016; presentada para su distribución en fecha 11/10/2019, por los ciudadanos WILMARY YOSELYS LACLE NAVAS Y GUILLMAR JESUS ORTIZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.047.445 y V-18.294.656, respectivamente., respectivamente; asistidos por la Abg. ARGELIA ROMERO GARCIA, INPREABOGADO Nº 77.194; ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 14/10/2019, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante boletas libradas al efecto. (Folios 13-14-15)
En fecha 15/10/2019, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio público. (Folios 16-17)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza Calle 01, casa Nº 53, Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil):“(…)Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial…debe tener como efecto la disolución del vínculo (…)”.
En el caso bajo análisis, manifiestan los solicitantes, ciudadanos WILMARY YOSELYS LACLE NAVAS y GUILLMAR JESUS ORTIZ ROMERO, que contrajeron matrimonio Civil ante el Registrador (a) Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29/01/2016, según consta en Acta N° 019, cursante en el folio 08 del expediente. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, en relación a los bienes, se realizara dicha partición, posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial; que los conyugues manifiestan no sentir amor mutuo; por lo que solicitan se decrete su divorcio. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de ambos conyugues de no permanecer casados, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILMARY YOSELYS LACLE NAVAS Y GUILLMAR JESUS ORTIZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.047.445 y V-18.294.656, respectivamente.; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29/01/2016. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

El Secretario Titular,

Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM/famc.Exp. Nº 449-2019 Sentencia No. SD-467-2019