REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
ACTUANDO EN SEDE INQUILINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARLOS RUELA TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.612.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO y MARILYS LEONOR MOLINA, Inpreabogado Nros. 45.990y 26.317, respectivamente.
DEMANDADA: CAMILO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.321.
APODERADO JUDICIAL: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, Inpreabogado N° 285.442.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2018, es presentada ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la Abogada MARILYS LEONOR MOLINA, Inpreabogado N° 26.317, en representación del ciudadano CARLOS RUELA TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.612; contra el ciudadano: CAMILO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.321; correspondiendo conocer de la misma a éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón(folios 01 al 64-Pieza I).
En fecha 14 de mayo de 2018, el tribunal por medio de auto ordena darle entrada y Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; y ordena citar a la parte demandada, ciudadano: CAMILO PEREIRA LOSADA, antes identificado (folio 65-Pieza I).
En fecha 17 de mayo de 2018, comparece ante éste tribunal la Abg. MARILYS LEONOR MOLINA, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna diligencia mediante la cual sustituye poder en el Abg. HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO; fue agregado por auto de fecha ésa misma fecha (folios 66-67-Pieza I).
En fecha 04 de junio de 2018, se ordena librar Boleta de Citación y demás recaudos de la parte accionada (folio 70-Pieza I).
En fecha 26 de junio de 2018, el Alguacil de éste despacho, ciudadano Onny Mavarez, consigna la boleta de citación sin practicar del demandado de autos, completando la misma mediante Cartel librado al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 71 al 84-Pieza I).
En fecha 02 de mayo de 2019, el ciudadano: CAMILO PEREIRA LOSADA, asistido por la Abg. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de fecha 02 de mayo de 2019 (folios 208 al 214, 216-Pieza I).
En fecha 02 de mayo de 2019, el ciudadano: CAMILO PEREIRA LOSADA, asistido por la Abg. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, mediante diligencia le otorga poder Apud-Acta, el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha (folios 215, 217-Pieza I).
En fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto fija la audiencia preliminar para el Cuarto (4°) día de despacho, a las 10:00 Am (folio 220-Pieza I); la cual se celebró el día 23 de mayo de 2019 según se evidencia en acta que cursa en el expediente a los (folios 220 al 222-Pieza I).
En fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal emite auto fijando los límites de la controversia y de manera expresa apertura una articulación probatoria de cinco días (folios 223 al 224-Pieza I).
En fecha 04 de junio de 2019, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 225 al 230-Pieza I), los cuales se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de ésa misma fecha (folios 231-Pieza I).
En fecha 16 de julio de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 58-Pieza II), la cual efectivamente tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2019, según se evidencia de acta levantada al efecto (folios 59 al 63-Pieza II).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
Alegó la parte demandante, representada por la Abogada MARILYS LEONOR MOLINA, que acciona el DESALOJO (LOCAL), en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Manaure, cruce con calle Purureche, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Que en fecha 23 de agosto de 1990, su poderdante celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA sobre dicho local, para ser utilizado por la sociedad mercantil Zara Textil para la venta de telas; con una duración de cinco (05) años, prorrogable por igual periodo, siendo el último período vigente el comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2020. Que desde la suscripción del contrato en 1990 hasta la actualidad han transcurrido 27 años sin que se hayan realizado al inmueble ningún tipo de obra de reparación y de conservación, indispensables para este tipo de edificación, habida consideración a la antigüedad y la naturaleza de los materiales constructivos, circunstancia ampliamente conocida desde el año 2015 por el arrendatario, quien fue informado a través de su representante, ciudadana LEYVI PEREIRA, de la voluntad de su poderdante de realizar las obras necesarias para reparar y mejorar la estructura existente (paredes, techo, pisos). Que el inmueble presenta en el techo un excesivo deterioro, el cual ha tratado de ser cubierto y paleado a través de la colocación de diferentes materiales tales como láminas de zinc que lo cubren, no obstante, se ha deteriorado representando un alto peligro para el inquilino y terceras personas, e inclusive, ocasiona graves lesiones a la estructura del inmueble que de no ser reparado con prontitud puede causar un daño mayor. Que la edificación está fabricada de adobe haciéndola vulnerable al tiempo, la humedad y otros factores naturales, perdiendo su fuerza estructural presentando fallas en las paredes, evidenciadas por fisuras y grietas, y fallas en el techo. Que su poderdante realizó innumerables gestiones amistosas tendientes a obtener la desocupación del local comercial con la finalidad de repararlo que han sido infructuosas y que ponen en peligro los bienes y personas que se encuentran en el mismo; por lo que, de conformidad con los artículos 1133, 1159, 1579 del Código Civil; articulo 26 de la Carta Magna; y artículo 40, Literal “E” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda el desalojo. Estimó su acción en la cantidad Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00), equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
En el acto de contestación a la demanda, el ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA, asistido por la Abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, ambos previamente identificados; opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma prevista en el artículo 340, numeral 6° del Código Adjetivo, toda vez que no se indicó los linderos del inmueble e igualmente contesta al fondo y admite como cierto la fecha inicial y duración del contrato de arrendamiento, así como la fecha de la última renovación. Por otro lado, rechaza el uso capcioso de la palabra “antigüedad”, niega que la estructura sea elaborada solamente de ladrillos y adobe, y que éste sea un material natural de construcción hecho de arcilla, arena, agua y un ligante orgánico. Asimismo, niega, rechaza y contradice: que el Local haya sido arrendado para el funcionamiento de la firma Zara Textil o cualquier otra empresa, sino para el uso exclusivo expendio de todo tipo de telas; que hayan transcurrido 27 años sin que se le hayan hecho ningún tipo de reparación indispensable para este tipo de edificación; lo cierto es, que habitualmente se le hacen reparaciones locativas al inmueble para garantizar su buen funcionamiento, cumpliendo su obligación de mantener el inmueble en las debidas condiciones sin afectar su estructura, distribución interior y sus características funcionales; pues durante el año 2018 de manera paulatina y con fines estéticos, se hicieron reparaciones (botes de agua, cambio de poceta, friso paredes y ciertas áreas del techo), lo cual podrá ser verificado por el Tribunal mediante Inspección Judicial que solicitó en dicho acto; que la ciudadana LEYVI PEREIRA sea su representante, es la esposa de su empleado WILLIAM LARA, su persona CAMILO PEREIRA LOSADA es el único arrendatario; que él haya sido informado por el ciudadano CARLOS RUELA de realizar obras necesarias para mejorar o reparar la estructura existente (paredes, techos o pisos), pues las mismas se hacen periódicamente ya que allí funciona el negocio que durante 29 años ha mantenido una buena imagen y prestigio de lo contrario los consumidores no entrarían a comprar; que el deterioro del inmueble represente un alto peligro para el inquilino o terceras personas, ni son ciertas las especulaciones del demandante sobre daños mayores, lo cierto es que el mantenimiento se hace periódicamente. Impugna el contenido, trascendencia y vigencia del informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 15/06/2017 ya que fue emitido hace dos años, entre sus recomendaciones se sugirió “REPARACIONES GENERALES A LA BREVEDAD POSIBLE” y presentar el caso a los organismos competentes; que actualmente el local tiene vigente la renovación del permiso de funcionamiento emanado del Cuerpo de Bomberos y no sería así si existieran condiciones de riesgo para los trabajadores o terceros. Que hace valer el informe del Cuerpo de Bomberos consignado en el expediente y cursante a los folios en la oportunidad que se ordenó la reposición de la causa; rechaza, niega y contradice el informe de bomberos N° 007-DPSI-0617-1314-15J, acompañado al libelo porque se refiere a dos locales comerciales sin especificar uno en particular. Igualmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la experticia realizada por el Ingeniero GEODESTA, Willian Morales, acompañada al escrito libelar ya que se hizo durante una inspección realizada sin su presencia y por una persona que no es experto en Construcción Civil; por lo que rechaza el contenido y vigencia de la Inspección Judicial de fecha 19 de diciembre de 2018 ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba. Finalmente solicita de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial a los fines de probar los alegatos defensivos expuestos y se declare sin lugar la demanda de desalojo.
La audiencia preliminar se celebró con la comparecencia de ambas partes; en este acto el actor ratificó la demanda fundada en el artículo 40, Literal E de la Ley especial así como los hechos alegados, y ratificó las pruebas acompañadas con el libelo: 1-documento de propiedad, 2-contrato de arrendamiento, 3-informe del Cuerpo de Bomberos y 4-Inspección Judicial. Por su parte, la accionada ratificó el contenido de la contestación en todas y cada una de sus partes, niega, rechaza y contradice que el local amerite reparaciones mayores ya que las mismas se hacen periódicamente; y, que el local presente un estado de deterioro que represente un alto peligro para los inquilinos y terceros; desconoce la inspección practicada en fecha 19/12/2017; impugna el informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 15/06/2017; a todo evento, hace valer el permiso de funcionamiento de fecha 25/09/2018, folio 187 expedido por el Cuerpo de Bomberos; impugna la experticia realizada por el ingeniero Willian Morales porque no es experto en Construcción Civil; ratifica la prueba de inspección judicial solicitada en la contestación; ratifica que al local se le hacen reparaciones periódicas, por lo que, no requiere reparaciones mayores. La parte actora en ejercicio de su derecho a réplica impugnó la constancia Bomberíl de fecha 27/09/2018 y ratificó todas las pruebas presentadas. La parte accionada ejerciendo el derecho a contra-réplica ratifica el desconocimiento del informe porque va dirigido a dos locales comerciales y la solicitud de practicar la inspección judicial.
En la audiencia de juicio la parte actora insistió en la demanda que por desalojo de local comercial interpuso su representado basado en el artículo 40 literal “e” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en el sentido que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento necesita realizársele unas reparaciones estructurales, en el techo o cumbreras, producto de la vetustez del inmueble y del material constructivo aunado a que en más de 25 años no ha recibido el inmueble ninguna intervención en su estructura y amerite en la actualidad la realización, con carácter de urgencia de reparaciones mayores en el techo, sustentado en la inspección técnica realizada por la unidad del cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 15/07/2017, inspección ocular realizada por éste Tribunal el 19 de diciembre de 2017, hecha en condición extra-litem en la cual se evidencia el estado que presentaba el techo del local, ratificada en el juicio mediante inspección judicial practicada en fecha 18 de junio de 2019, prueba promovida por la demandada, y solicitó se deseche la experticia deseche por cuanto se limitó a realizar una inspección del estado físico del local y la misma fue incompleta. Por su parte, la parte accionada solicita se declare sin lugar la demanda intentada por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda no son ciertos, ratifica la impugnación de la inspección judicial de fecha 19 de diciembre de 2017, por cuanto su representado no pudo ejercer el control de la prueba, que el inmueble objeto de desalojo, no requiere de reparaciones mayores, que se le otorgue valor probatorio al contrato de arrendamiento, solicita se le otorgue valor probatorio al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, de fecha 27 de septiembre de 2018, ratifica que deseche el informe bomberíl, de fecha 15 de junio de junio de 2017, solicita se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial de fecha 18 de junio de 2019, solicita se deseche la prueba de experticia practicada en el local comercial ya que la misma no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 467 del CPC y 1425 del CC; ratifica el contenido de la contestación de la demanda, pues allí está la negativa de cada uno de los puntos controversiales en el libelo de demanda, ya que el actor no cumplió con demostrar que procede el desalojo, ya que eran los expertos designados quienes debían determinar los daños estructurales a que se refiere, pues era la prueba de experticia la que se considera más fuerte a través de sus expertos en la materia, conducir a la ciudadana juez a decidir si procedía o no el desalojo.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
La demandada, ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma prevista en el artículo 340, numeral 6° del Código Adjetivo, toda vez que no se indicó los linderos del inmueble.
En este sentido, al folio 218 de la Pieza I, cursa escrito presentado por el Abogado HECTOR ARTEAGA, mediante el cual señala textualmente lo siguiente:
(...) se ordene el desalojo del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Zara Textil, C.A, ubicada en la Avenida Manaure a lado de la Firma comercial denominada Café de Lita, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual ocupa un área de aproximadamente de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (177,85 Mts2), que forma parte de una de mayor extensión que mide aproximadamente DOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (243,80 M2) la cual fue segregada, y tiene los siguientes linderos Norte; con inmueble propiedad de María Irene Ruela Tavares y de mi representado, Sur; con local comercial propiedad de mi representado, donde funciona actualmente Café de Lita, Este; con avenida Manaure, que es su frente, y Oeste; con casa que es o fue de María Esperanza Penso de Curiel (...)
En consecuencia, se tiene por subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma alegado por el demandado en relación a los linderos del inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, este Tribunal entra evaluar los límites de la controversia, la cual se inicia con la acción de desalojo de local comercial incoada la Abogada MARILYS LEONOR MOLINA, en representación del ciudadano CARLOS RUELA TAVARES contra el ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA, entre otras cosas alega, que suscribieron contrato de arrendamiento por tiempo determinado con una duración de cinco (05) años, prorrogable por igual periodo, siendo el último período vigente el comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2020. Que el inmueble presenta en el techo un excesivo deterioro, el cual ha tratado de ser cubierto y paleado a través de la colocación de diferentes materiales tales como láminas de zinc que lo cubren, no obstante, se ha deteriorado representando un alto peligro para el inquilino y terceras personas, e inclusive, ocasiona graves lesiones a la estructura del inmueble que de no ser reparado con prontitud puede causar un daño mayor. Que la edificación está fabricada de adobe lo que la hecho vulnerable al tiempo, la humedad y otros factores naturales, perdiendo su fuerza estructural presentando fallas en las paredes, evidenciadas por fisuras y grietas, y fallas en el techo; basándose para accionar el desalojo del local comercial objeto de controversia en los artículos 1133, 1159, 1579 del Código Civil; articulo 26 de la Carta Magna; y artículo 40, Literal “E” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, la demandada negó, rechazó y contradijo que el local amerite reparaciones mayores ya que las mismas se hacen periódicamente y que presente un estado de deterioro que represente un alto peligro para los inquilinos y terceros.
Expuestos los argumentos de las partes y que son los hechos verdaderamente relevantes para la solución de este litigio, el conflicto se circunscribe a determinar si es procedente o no el desalojo del inmueble en virtud de la necesidad inmediata de realizar reparaciones mayores por el excesivo deterioro que presenta su estructura, representando un alto riesgo para el arrendatario y terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.
ACERVO PROBATORIO:
Éste órgano jurisdiccional pasa de seguidas a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos, y procede a analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) DOCUMENTALES: promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:
A. Documentos de propiedad que rielan a los folios 19 al 28 de la Pieza I, por tratarse de documentos públicos que al no haber sido desconocidos, impugnados o tachados de falsos, en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil; extrayéndose como elemento de convicción que el inmueble objeto de la presente litis forma parte de uno de mayor extensión constituido por una casa propiedad del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
B. Contrato de Arrendamiento (copia certificada), de fecha 23 de agosto de 1990, suscrito de manera privada entre la demandante y la demandada, anexo cursante a los folios 7 al 10-Pieza I; el cual emana de las partes en el presente juicio, en consecuencia, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil; extrayéndose como elemento de convicción la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente litis y los términos en los cuales se regía la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
C. Inspección del Cuerpo de Bomberos del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 15 de junio de 2017, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 11-Pieza I: fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en su contenido, trascendencia y vigencia, ya que se emitió hace dos años, entre sus recomendaciones se sugirió “REPARACIONES GENERALES A LA BREVEDAD POSIBLE” y presentar el caso a los organismos competentes; y se refiere en líneas generales a dos locales comerciales, sin especificar uno en particular, excepto cuando se refiere al local ocupado por la empresa "Café de Lita"; la cual fue ratificada su promovente en la audiencia preliminar. No obstante observa el tribunal, que dicha prueba es un documentos Administrativos, definido como aquellos que contienen declaracio¬nes de voluntad, de conocimiento o de juicio y de certeza, provenien¬tes de un funcionario competente por ley para emitirlos, con arreglo a las formalidades del caso, y que producen o pueden producir efec¬tos jurídicos con respecto a la posición jurídica de los administrados» (vid:MEIER, Henrique (1992). El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 261).
En este sentido, la jurisprudencia ha sido consecuente y uniforme en cuanto a su posición acerca de su valor probatorio, apuntando la evolución doctrinal a ratificar la presunción de veracidad de los dichos contenidos en ellos; así encontramos fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se reconoce el carácter de documento público a los documentos administrativos, y en consecuencia se admite como medio de impugnación el procedimiento de falsedad o tacha previsto en el Código Civil. (Sentencias de fechas 04-07-196 7 y 27-07-1.970.).
Cabe señalar como requisitos generales de los documentos administrativos, para que sean considerados como eficaces medios pro¬batorios, con el valor con el que los hemos estado analizando, los siguientes: 1.-) Competencia legalmente establecida, facultativa de la legítima actua¬ción de la Administración; 2.-) El documento debe ser efectivamente expedido po el funcionario público, en ejercicio de sus funciones; y, 3.-) Deben encontrarse dotados de veracidad, no sólo sobre su conteni¬do, lo cual resulta de la presunción de legalidad (en el caso de los documentos contentivos de actos administrativos), sino también, en cuanto a los hechos o declaraciones que reconoce haber efectuado, visto u oído el funcionario competente para expedirlo con arreglo a las leyes. de allí que, los "documentos administrativos", son los que la doctrina y la jurisprudencia patria, han reconocido pacíficamente como una tercera categoría de prueba instrumental, y no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así, de las actas del expediente se desprende que el "INFORME", N° 007-DPIS-0617-1314-15J, emanado de la División Técnica de Prevención e Investigación de Incendios, Siniestros y Desastres del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 15 de junio de 2017, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 11-Pieza I, es un documento que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos incorporados en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las certificaciones que contiene, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “(…) la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario(…)”; de manera que, el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertas las certificaciones en ellas contenidas; motivo por el cual posee pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizado como fue el contenido del informe, se indica. “con fecha 13/01/2017, siendo las 15:12 Horas, una comisión de este servicio, realizó una inspección ocular sobre medidas de seguridad y análisis de riesgos, a una estructura donde funcionan dos establecimiento comercial, (CAFÉ DE LITA Y ZARA TEXTIL, C.A.)…” de lo cual se desprende, que efectivamente, se circunscribe a dos locales comerciales que integran una sola edificación, de allí que, las observaciones referentes a las grietas profundas y con demarcaciones considerables en piso y paredes, desprendimiento de mampostería y deterioro de la estructura por la falta de mantenimiento se refiere al inmueble en su totalidad; e igualmente aplica para la recomendación de realizar “reparaciones generales a la brevedad posible”, es decir, que al no estar deslindado un local del otro, el deterioro que ambos presentan a nivel estructural es el mismo por compartir una sola estructura. Y ASÍ SE DECIDE.
D. Inspección Judicial Extra-Litem acompañada al escrito libelar, practicada en fecha 19 de diciembre de 2017, cursante al folio 12 al 64-Pieza I: quien sentencia observa que la misma fue impugnada por la contraparte durante la audiencia preliminar, en virtud de que no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba, fue realizada por una persona que no es experto en Construcción Civil y se practicó hace casi dos años; al respecto, es de hacer notar, que ciertamente, la prueba se evacuó hace mucho tiempo y el practico designado, aún cuando no es experto en el área de construcción civil, está acreditado por la Unión Panamericana de Asociaciones de Valuación (UPAV) como Valuador Panamericano, lo que implica que posee capacidad suficiente para determinar el estado de la estructura y las condiciones generales de un inmueble; de igual manera, aún cuando su contenido hubiese perdido vigencia pues en el transcurso del tiempo (año 2018) al inmueble se le hicieron reparaciones con fines estéticos, y así lo reconoció la demandada en su escrito de contestación (vid folio 211-Pieza I), podría ser valorada como indicio. En relación a la imposibilidad de ejercer control de la prueba, no constituye a criterio de quien decide, un argumento válido para desecharla, toda vez que, al momento de constituirse el Tribunal, se hizo presente el ciudadano William Humberto Lara, quien se identificó como Administrador (en la constancia Bomberil solicitada por la demandada inserta al folio 187-Pieza I, funge como representante de ZARA TEXTIL, C.A.) y permitió el acceso al local de forma libre y espontánea al inmueble, por lo que, estaba facultado y tuvo la oportunidad de hacerse asistir de un abogado en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le son propios si así lo consideraba, de manera que, no le fue negado el derecho a controlar la prueba; por otro lado, lo preponderante en la inspección judicial, es lo que percibe el juez a través de sus sentidos, el práctico es un auxiliar de justicia cuya función es suministrar al juez la información técnica necesaria para evacuar la prueba (art.476 Código de Procedimiento Civil); de manera que, no debe confundirse con la experticia en la que sí se requiere de un conocimiento especializado. Finalmente respecto a la valoración e impugnación de la Inspección Extra Judicial, en sentencia de reciente data (Sala Constitucional, Expediente N° 15-1208, Sentencia N° 348 /11-5 2018) se acordó lo siguiente:
“(…)A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi¬da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
(…)
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro-cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec¬ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior¬mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén-tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec-tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC) (...)
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.
Así pues, la Inspección Extra Judicial solo puede ser atacada mediante la tacha por ser considerada un documento público. Dicho lo anterior, se le otorga valor probatorio. En tal sentido, en el acta levantada se asentó con respecto a los aspectos objeto de controversia, que las paredes, techo y estructura se encontraban en regulares condiciones, lo cual se corrobora con las impresiones fotográficas anexas a la solicitud; siendo demostrativo de que el inmueble en líneas generales, para el momento, presentaba un estado regular. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promueve Prueba de Experticia sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, con el objeto de que se determine las condiciones de: los pisos y acabados, de las instalaciones eléctricas (alimentación principal, tablero principal, cableado, toma corriente, interruptores y puntos de luz) y sanitarias (aguas blancas y servidas), cerramientos (paredes, puertas y ventanas), del techo y los elementos que lo conforman (losa de techo, tejas e impermeabilización), de las salas sanitarias (griferías, piezas sanitarias y centro pisos); del estado físico de la estructura y los elementos que la componen (columnas, vigas, muros portantes), de la existencia de un sistema de detención y extinción de incendio; y en función a las resultas, se determine la existencia o no de deterioro y daños del referido local comercial, su magnitud, las consecuencias materiales y humanas que esas circunstancias pudieran ocasionar y las acciones (reparaciones) que deban ejecutarse para subsanar o corregir el deterioro o daños que existan o pudieran existir. En tal sentido, este Tribunal observa que, habiendo sido nombrados como expertos los ingenieros FRANCISCO LUGO, ALIRIO PUCHE y RAMÓN BARICO, éstos previo cumplimiento de los requisitos requeridos para la evacuación de dicha prueba, consignaron informe de experticia, inserto a los folios del 18 al 29-Pieza II. Sobre dicho informe, la parte accionada requirió aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2019, sin embargo, el cuerpo colegiado designado no cumplió tal mandato; amén de que el experto designado por la demandada consignó escrito de manera unilateral, el cual no puede ser valorado por no estar suscrito por los tres expertos; no obstante al desacato, en la audiencia de juicio oral ambas partes objetaron el dictamen pericial. Sobre el particular, revisado el contenido del informe se observa que es impreciso y ambiguo, en tal virtud no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
- DOCUMENTALES: promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:
1. Contrato de Arrendamiento (copia certificada), de fecha 23 de agosto de 1990, suscrito de manera privada entre la demandante y la demandada, anexo cursante a los folios 7 al 10-Pieza I. Observa quien decide que esta probanza ya fue analizada con anterioridad, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Constancia Bomberil, emanada del Cuerpo de Bomberos del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 27 de septiembre de 2018, cursante al folio 187-Pieza I: fue impugnada por la parte contra quien se opuso y ratificada por su promovente en la audiencia preliminar. No obstante observa el tribunal, que por ser un documento administrativo no es suficiente su impugnación para ser desvirtuada; sin embargo, analizado como fue su contenido, se concluye que este medio probatorio nada aporta al tema controvertido ya que solo hace referencia a las normas mínimas de seguridad contra incendios, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
- INSPECCIÓN JUDICIAL: practicada en fecha 18 de junio de 2019, cursante al folio 243 al 247-Pieza I: quien sentencia observa que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo percibido durante su evacuación y la presencia de ambas partes; por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio. En el acta levantada durante la aludida inspección se dejó sentado lo siguiente: el piso y su revestimiento presentan regular estado; los baños se encuentran en condiciones deficientes para su uso; cielo raso en mal estado; aguas servidas en buen estado; la condición real de las paredes en planta baja no se pudo verificar por estar revestidas en MDF; las puertas (salvo la cerradura de la puerta de entrada) y ventanas en buen estado; las paredes de la planta alta están en buen estado y las puertas en malas condiciones; el techo está compuesto por tres tipos de material en mal estado; posee dos tipos de estructura una metálica y otra de concreto; el sistema eléctrico está en funcionamiento, sin embargo, la canalización y el tablero se encuentran en mal estado; a solicitud de la parte accionada se dejó constancia, conforme las resultas de la inspección, de que no se puede precisar si debe ser objeto de demolición pero sí requiere de reparaciones mayores; es menester resaltar, que con el informe de inspección, se adjuntaron un conjunto de fotografías del inmueble en cuestión, en las que pudo constatar ostensiblemente las condiciones del mismo; especialmente, s observó que el techo presenta un franco estado de deterioro y de falta de mantenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL MÈRITO
El contrato de arrendamiento del inmueble en controversia data del año 1990 y su contenido es muy vago, al punto de no regular aspectos que en la actualidad se consideran de suma importancia en materia arrendaticia. Así encontramos que no se describe el objeto del contrato de manera detallada, obviándose los linderos y la extensión del mismo, solo señala que se da en arrendamiento: “un inmueble propiedad del arrendador ubicado en jurisdicción del Municipio San Gabriel…” más no se identifica el “local” o “sección”, es decir, únicamente se limita a mencionar la dirección del inmueble en general. También se menciona la duración del contrato y el monto del canon de arrendamiento y sus respectivos ajustes. En relación a las obligaciones asumidas por el arrendatario, se estipula el pago de los servicios y de las mensualidades a su vencimiento. De igual manera, en relación a la edificación, se autoriza al arrendatario para realizar modificaciones externas e internas.
De manera que, en el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos siguientes consagrados en el Código Civil:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe ". (Obra: “Código Civil Venezolano”, página 609”)

Visto así, constituye una obligación de las partes al momento de suscribir un contrato, cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; ya que el principio rector en materia contractual, es que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, lo que significa que, están orientadas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de los interesados. En este caso, se trae a colación dicho criterio doctrinal en razón de que, el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble por la necesidad de realizar reparaciones mayores en virtud de su deterioro, y dado que nada se pactó en el contrato de arrendamiento en relación a la responsabilidad sobre el mantenimiento y conservación del mismo, aunque el precitado artículo 1.161 prevé que en los contratos donde se trasmite propiedad u otro derecho (en este caso la posesión en virtud del arrendamiento), la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente; sin embargo, el artículo 37 del Decreto-Ley que regula la materia, establece que “(…) Las reparaciones mayores serán por cuenta del arrendador”, por lo que, no existiendo una disposición expresa en el contrato que atribuya al arrendatario tal obligación, tal responsabilidad debe ser asumida por el arrendador-propietario en resguardo de la integridad de su patrimonio y por así preverlo la precitada disposición legal.
En torno al efecto del deterioro en materia inmobiliaria en el derecho comparado existe una figura denominada "ruina legal", la cual se configura como un concepto jurídico indeterminado, que según explican las letradas Claudia García Murcia y Silvia Frade Sosa, (Vid en Cardona, O. D., Las edificaciones en la nueva legislación sísmica colombiana, Conferencia Internacional sobre Mitigación de Desastres, México, 1996.) “... hace referencia a la degradación o decaimiento estructural de un inmueble que impide que este pueda cumplir con su finalidad”, pues afecta no solo a la seguridad de las personas, sino también al interés público urbanístico en general. En opinión de estas expertas legales, la declaración de ruina tiene como objetivo “prevenir y evitar un peligro cierto que produce el estado ruinoso de una edificación”, primando la seguridad de las personas que lo habitan o que transitan por él; en el caso su examine, tal definición y sus efectos aplica específicamente al techo del inmueble, al cual, tal y como se ha reiterado anteriormente, se le alteró su forma original pues está conformado por dos materiales diferentes (asbesto y mampostería), y a su vez fue recubierto de zinc, ello en virtud de las filtraciones según se evidencia de las manchas en el cielo raso, lo que evidentemente lleva a concluir que ésa parte de la estructura no cumple su función.
Por otro lado, si bien para el momento en que se practicó la inspección extralitem el inmueble se encontraba en regular estado, no es menos cierto que al practicarse la inspección requerida por la accionada en juicio, en fecha 18 de junio de 2019, se pudo constatar que a pesar de los esfuerzos de la demandada durante el año 2018 por detener el deterioro, argumentando que dichas reparaciones eran meramente estéticas, éste fue infructuoso, toda vez que el estado del techo y las instalaciones eléctricas, que para el 2017 era regular, en la inspección practicada en el presente proceso se pudo constatar que la acción del tiempo siguió su curso y con ella el daño se agudizó al punto de evidenciarse las trazas de humedad en el cielo raso, producto de la filtración, lo que conllevó a la colocación de láminas de zinc como sobre techo, constituyendo un paliativo y no una solución definitiva al problema, lo que se traduce en una desmejora del inmueble, y tomando en cuenta que la edificación es de tipo colonial, cuyo techo original fue construido con (mampostería), eventualmente, con la ocurrencia de fenómenos naturales que traigan consigo lluvias persistentes, pudiera colapsar y ocasionar irreparables pérdidas materiales y humanas; máxime tratándose de un inmueble de tipo colonial al que durante 27 años no se le han realizado las reparaciones necesarias para su debida conservación.
En este orden de ideas, la accionada en la audiencia de juicio manifiesta que el actor no cumplió con demostrar que procede el desalojo, ya que eran los expertos designados quienes debían determinar los daños estructurales a que se refiere y conducir a la ciudadana juez a decidir si procedía o no el desalojo; igualmente solicita “ (…) se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial de fecha 18 de junio de 2019, ya que en ella se demostró el estado actual en la cual se encuentra el inmueble, pues el practico s limitó a observar, de acuerdo a los particulares, que estaban plasmados en dicha inspección (…)”. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, se acciona el desalojo por la necesidad de realizar las obras para reparar y mejorar la estructura existente (paredes, techo, pisos), pues han transcurrido 27 años sin que se le hayan realizado reparaciones mayores, considera este Tribunal que mediante la inspección realizada en juicio, constituye una prueba de hecho, en la que hay una captación directa y personal del Juez, y tomando en cuenta los argumentos del actor, no se requiere de conocimientos especiales para su verificación, vale decir, el estado de las paredes, techo, pisos, así como las instalaciones sanitarias y eléctricas, por el contrario, solo se precisa captar y percibir los hechos, sin necesidad de intermediarios; distinto fuera si se estuviera alegando la demolición lo cual requiere un conocimiento más especializado. No obstante, tal y como fue señalado ut supra, en el acta de inspección el Tribunal, con la ayuda del experto, asentó que si bien no se podía determinar la necesidad de demolición, sí era necesaria la ejecución de reparaciones mayores. Así se indica.
Otro aspecto que reviste una particular importancia, es que la parte demandada en ningún momento contradijo el argumento de la actora en torno a que el local que le fue dado en arrendamiento formara parte integral de una casa, y aún cuando negó que la estructura del inmueble fue elaborada de ladrillos y adobe, y que éste último fuese un material natural de construcción hecho de arcilla y arena mezclados con agua y un ligante orgánico, durante la inspección judicial se pudo constatar, que es una construcción de tipo colonial (ello a simple vista se puede apreciar en las fotografías anexas), y que por la acción y efecto del tiempo se ha variado su forma original, básicamente en el techo, el cual fue elaborado en mampostería (tejas de arcilla o barro), y actualmente según lo arrojado en la inspección ocular practicada en juicio, está conformado dos materiales diferentes que en modo alguno se complementan, una parte por asbesto y otra por tejas de barro, y lo que es peor aún, cuya condición real no se pudo verificar por estar cubierto con zinc, lo que forzosamente conlleva a concluir que se alteró la forma y condición original del inmueble debido a las filtraciones que presenta.
Asimismo, en el informe del Cuerpo de Bomberos (folio 11-Pieza I) consta que una de las partes del establecimiento comercial (CAFÉ DE LITA) colapsó debido a un incendio causado por un artefacto pirotécnico; esta curiosa y lamentable circunstancia, induce a pensar que el material utilizado en la construcción de la casa original, con el tiempo ha perdido su capacidad de resistencia y fuerza, lo que adminiculado con la pre-señalada inspección ocular, corrobora sin lugar a dudas y con meridiana claridad, que aún cuando el resto del inmueble se encuentre en condiciones regulares, pues también ha sufrido como consecuencia de la humedad amén de haber sido restaurado según lo afirmó la demandada en su escrito de contestación (folio 211-Pieza I-segundo aparte), un elemento fundamental del mismo como lo es el techo, requiere una intervención urgente, bien sea para llevarlo a su forma original o para sustituirlo por otro tipo de material más resistente y duradero, toda vez que parte del techo del área que ocupa la demandada es igual a la del CAFÉ DE LITA, pues es una extensión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso judicial, específicamente las atinentes a las inspecciones judiciales, y el informe del Cuerpo de Bomberos, este tribunal pudo verificar que en el presente caso se comprobó la existencia de un daño por efecto del tiempo, constituido por una disminución patrimonial, en virtud del franco decaimiento de las instalaciones del inmueble; siendo evidente la necesidad de emprender las obras correctivas necesarias que requiera el inmueble arrendado, con el fin de que cese el deterioro que en él se verificó y se restablezca el buen estado de conservación en que se entregó al arrendatario, pues no existiendo mención expresa en el contrato, aplica la presunción consagrada en el artículo 1595 del Código Civil.
Así pues, la ejecución de las reparaciones mayores en el inmueble arrendado constituyen un derecho para el arrendador-propietario, en resguardo de su patrimonio; y a la vez, una obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1590 ejusdem (al extremo que otorga el derecho al arrendatario para pedir la resolución del contrato).
De manera que, examinadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo fundada en la necesidad de realizar las obras necesarias para reparar y mejorar la estructura del inmueble, pues han transcurrido 27 años sin que se le hayan realizado reparaciones mayores; y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar dicho argumento, pues de los autos emerge que en virtud de la antigüedad el efecto del tiempo ha mermado su estructura original y dada la naturaleza de la actividad que ha de desplegarse para su restauración, básicamente en lo que al techo se refiere, se considera procedente el desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 40, literal “e” del Decreto-Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se acordará en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Inquilinaria, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el (la) ciudadano (a) CARLOS RUELA TAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.612; contra el ciudadano CAMILO PEREIRA LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.321; conforme a lo previsto en el artículo 40, literal "e" del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Se condena al Pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte vencida.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los TRES (03) días del mes de octubre de dos mil Diecinueve (2019), a los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FLORENCIA M. CANTINI REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RINA KARINA MORA MENDEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos. La sentencia se publicó en la fecha ut supra a las 10:15, a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

RINA KARINA MORA MENDEZ
FMCR/RM.
Exp. Nº 371-2018
Sentencia N° 457-2019