SOLICITUD N°: 1344-2019.
SOLICITANTE: HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.720, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, y de este domicilio, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
DEMANDANDO (A): ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.748, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por el ABG. HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.516.720, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294 y de este domicilio, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega el solicitante en su escrito que, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA, identificada ut supra, por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día cuatro (04) de Febrero del año 2006, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 2, de los libros de matrimonios llevados por el referido Despacho de ese año 2006.
Una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo su último domicilio conyugal el Conjunto Residencial San Román, Torre 8, apartamento 842, ubicado en la Av. Luis Beltrán Prieto Figueroa de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual convivieron hasta el día catorce (14) de Diciembre de 2017, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y franco desafecto entre ambos.
Que de esa unión Matrimonial no procrearon Hijos.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que ha decidido solicitar el ABG. HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, identificado ut supra, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos mil Diecinueve (2019), se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. Asimismo se ordena citar a la ciudadana ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.748, con domicilio en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Quinta Guasare, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2019, fue presentada por el ABG. WILLIAM SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.088, diligencia mediante la cual consigna poder especial otorgado por la ciudadana ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.748, al referido abogado y se da por emplazado en la presente acción. Asimismo consta diligencia presentada por el Alguacil de éste despacho, en la cual consigna boleta de citación y sus recaudos correspondiente a la ciudadana ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, mediante auto el Tribunal acuerda tener como parte en la presente solicitud al ABG. WILLIAM SALAZAR, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia de la Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por el ABG. HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta el solicitante en su escrito que, en el libre desenvolvimiento de la personalidad no quiere seguir unido con la ciudadana antes mencionada, razón por la cual expresa su deseo irrevocable, constitucional e inalienable de divorciarse, con fundamento en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil mas reciente la Nro.136 de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nro.2016-479, que han realizado la interpretación en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la jurisprudencia que durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En fecha mas reciente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº: 136, de fecha: 30-03-2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En aplicación de la sentencia ut supra transcrita, por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante; por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nro. 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano, HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.516.720, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294 y de este domicilio, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070, vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y la sentencia Nro.136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, presentada por el ABG. HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.294, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana; ROSNORYMAR AUXILIADORA REYES BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.766.748, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído, por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día cuatro (04) de Febrero del año 2006, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 2, de los libros llevados por el referido Despacho de ese año 2006.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, liquídese la comunidad conyugal y archívese el expediente.
TERCERO: Se ordena librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2019. Años 209° y 160°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los Oficios ordenados mediante Nº 4630-314 y 4630-315 a los organismos indicados. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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