EXPEDIENTE: 1322-2019
SOLICITANTES: JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.664.551 y V-11.769.690, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.844
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 18 de Julio de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.664.551 y V-11.769.690, respectivamente, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, en su escrito que, en fecha 08 de Abril del año 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 150, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado Despacho en el año 1995. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Doña Emilia, sector La Esmeralda, casa Nº 20, urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican los solicitantes JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, en su escrito que, en la referida unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad, de nombres DELIA ROSA CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.986.001, de 23 años de edad; y JHONNY ALFREDO CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.002, de 22 años de edad.
Manifiestan los solicitantes JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, que su vida conyugal era normal, ambos se trataban en armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y derechos de los cónyuges, criando y formando con amor a sus hijos, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres, con el pasar de los años las constantes dificultades entre ambos cónyuges se fueron acentuando, suscitando entre ellos una serie de desavenencias que deterioraron de manera progresiva su relación matrimonial, donde se fue perdiendo el afecto y el amor que sentían el uno por el otro, por lo que en fecha 18 de Febrero del año 2019 decidimos separarnos de hecho. Asimismo manifiestan los solicitantes que no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, que han decidido solicitar los ciudadanos JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 19 de Julio del año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 03 de Octubre del año 2019, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación correspondiente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 03 de Octubre del año 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por los ciudadanos JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
Por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nº 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente, y la sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, interpuesta por los ciudadanos JONY ALFREDO CARRERO MONTILVA y YARELIS DEL VALLE URBINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.664.551 y V-11.769.690, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.844; y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 08 de Abril del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 150, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1995.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2019. Años 209° y 160°
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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