JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Tucacas, 10 de Octubre de 2019.-
Años: 209° y 160°.-

Tal y como fue acordado mediante auto de fecha 08 de octubre del corriente año, se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines del tramite de la Medida Preventiva solicitada por la parte actora en la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano: FERMIN ORLANDO CONDE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.460.095, asistido por las abogadas NUVIA PERNIA HOYO y ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 128.376 y 128.371 respectivamente, procediendo en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI), Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo bajo los datos de registro que se dan por reproducidos en el presente auto y que constan en el libelo de la acción de amparo. Acción que va dirigida en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PESCADORES I”, en la persona de su Presidenta, ciudadana: MIRIAN ELIZABETH HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.455.926.

El actor, en su libelo de acción de amparo solicita a este Tribunal de sirva decretar Medida Cautelar Provisionalísima en los siguientes términos:

“a). Se provea sobre lo conducente, a fin de que, en ningún caso, los miembros que conforman la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Pescadores I, encabezada por su Presidente, ni por interpuesta persona impidan el paso de personas o bienes del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), de ninguna forma en la sede del Conjunto Residencial Pescadores I, permitiendo la entrada y salida de manera libre de todos y cada uno de los asociados, de su grupo familiar, de los bienes (vehículos, maquinarias y equipos, entre otros), previamente identificados por el Instituto a Junta de Condominio, de la forma como se ha venido haciendo, hasta tanto sea decidido la presente causa. En caso de incumplimiento por parte de los querellados se provea lo conducente a los fines de se de cumplimiento de la medida cautelar solicitada en este escrito y que a bien tendrá el tribunal decretar con la autoridad policial que tenga a bien acudir mi representada.

b) Debido a que para el domingo 13 de octubre de 2019, a las 098:00 am, se esta convocando una asamblea de propietarios en las instalaciones del Conjunto, en la que esta planteado en el primer punto tratar “situación Asociación IPAPEDI y morosos”, en caso de que no se permita el acceso y participación de los representantes del IPAPEDI a la asamblea con voz y voto, por estar solventes al mes de octubre de 2019, solicitamos se ordene el organismo policial competente para que dejen constancia de ello en el sitio, y así ejercer la acciones civiles y penales a las que haya lugar”.


Ahora bien, al pasar a analizar la solicitud presentada, así como la documentación producida con el libelo de demanda, con el fin de verificar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, aprecia este Juzgador, que en atención a lo solicitado, es necesario resaltar que las medidas nominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.

Por otro lado, cuando las medidas nominada pre-existentes en el ordenamiento jurídico, enunciadas de forma taxativa, no son suficientes para evitar una posible lesión futura o suspender la continuación de una lesión ya existente, tenemos o encontramos las llamadas medidas preventivas innominadas, las cuales son producto del poder cautelar del juez y las cuales evitan de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Juez dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

Sobre el poder cautelar del Juez para dictar medidas preventivas, en materia de Amparo Constitucional, nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterado en sostener el criterio plasmado mediante sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada en Sala Constitucional, el cual reza de la forma siguiente:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del procedimiento de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del procedimiento de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del procedimiento de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial
(s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

De igual forma la misma a Sala Constitucional mediante sentencia de N° 1084 de fecha 13 de julio del año 2011, estableció lo siguiente:

“Finalmente, corresponde proveer sobre la solicitud cautelar formulada por el accionante al inicio de su escrito libelar.

Al respecto, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificadas o revocadas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

…(Omissis)…

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.”

Por ultimo, mas recientemente la sala Constitucional mediante sentencia N° 365 de fecha 24 de mayo de 2017, en ponencia conjunta, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (resaltado de esta Sala).
La norma transcrita, recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Cfr. s. S.C n.° 269 del 25.04.2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Sentados los anteriores criterios, los cuales ha sido pacíficos y reiterados en el tiempo, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la el accionante en amparo, quien ha presentado junto al libelo una serie de documentales que al ser analizadas, dan presunción grave de una posible lesión a derecho de propiedad consagrado en el texto constitucional, mas específicamente en el articulo 115 de la carta magna, en virtud de la presunta limitación al acceso de los afiliados al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a las instalaciones del Conjunto Residencial Pescadores I, razón por la cual ante la presunta violación del derecho constitucional invocado, considera quien suscribe el presente fallo, que el decreto de medida preventiva debe prosperar y así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, Dicta Medida Cautelar Innominada a favor del accionante, contentiva de: Primero: Se prohíbe a los miembros que conforman la Junta Directiva del Condominio Conjunto Residencial Pescadores I, que ni de forma personal ni por interpuesta persona impidan el acceso de personas o bienes del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a la sede del Conjunto Residencial Pescadores I, permitiendo la entrada y salida de manera libre de todos y cada uno de los asociados, de su grupo familiar, de los bienes (vehículos, maquinarias y equipos, entre otros), previamente identificados por el Instituto a Junta de Condominio, de la forma como se ha venido haciendo, hasta tanto sea decidido la presente causa. Segundo: Se le permita el acceso y participación con voz y voto a los representantes del Instituto a la Asamblea que se encuentra fijada para ser celebrada el próximo domingo 13 de octubre de 2019, a las 09:00 am, en la que esta planteado en el primer punto tratar “situación Asociación IPAPEDI y morosos. La anterior medida es de obligatorio cumplimiento a partir de la notificación de la misma, para lo cual se ordena expedir oficio dirigido a la Junta del Condominio querellada con las inserciones correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, publicando el presente decreto siendo las 12:20 pm y librando oficio número 05-359-103-2019. Conste.
El secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
Exp. 3309