REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 30 de Octubre de 2019.-
Años: 209° y 160°.-
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.883.460, quien invoca su condición de co-heredera de la sucesión WLADIMEIR RUMANZEW RUSTANOVICH; mediante la cual procede a demandar formalmente por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a los ciudadanos: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.017.257, V-18.343.711 y V-16.273.115, todos miembros de la sucesión WLADIMIR RUMAMZEW RUSTANOVICH. En consecuencia, désele entrada y fórmese expediente donde sean insertadas las actas correspondientes. Ahora bien, de la revisión y análisis efectuado al contenido del libelo de la demanda, se observa que la parte actora acude ante el órgano jurisdiccional a fin de que le sean tutelados sus derechos y demanda la nulidad del contrato de compra-venta de fecha 21 de abril del año 1995, suscrito por los ciudadano WLADIMIR RUMAMZEW RUSTANOVICH y WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, el cual quedó Autenticado bajo el número 45, de los libros de Autenticaciones llevados por le Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, y posteriormente Protocolizado en fecha 27 de marzo del año 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el número 2012.283, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1594 y correspondiente al Folio Real del año 2012. En dicho documento el ciudadano WLADIMIR RUMAMZEW RUSTANOVICH, identificado en el texto del libelo de la demanda, da en venta al ciudadano WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, igualmente identificado, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y dos galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las maquinas y accesorios en el interior de los mismos, construida en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en el sector Centro, calle Barrio Nuevo de la población de Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, la cual tiene una extensión de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 Mts²), dentro de los siguientes linderos generales NORTE: con calle Barrio Nuevo; SUR: con casa que es o fue de María Álvarez y con casa que es o fue de J. Cohen; ESTE: con casa que es o fue de Mariano Ramírez y OESTE: con casa que es o fue de Emilio Cussano. Al ser ingresados los datos de las partes al libro de entrada de causas a fin de asignarle número y realizar el pronunciamiento respectivo respecto a la admisibilidad de la acción, se pudo observar que existe en el Inventario de causas llevado por este Tribunal, una causa signada con el número 3.168, de fecha 30 de julio del año 2015, donde se observan las misma partes (demandante y demandada), ante lo cual se procedió a su revisión, pudiéndose constatar que existe entre dicha causa y la actual demanda, una triple identidad (sujetos, objeto y causa), en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de junio del año 2016, decisión esta que fue apelada y remitida a la alzada, quien en decisión de fecha 11 de enero del año 2017, declaró en su dispositivo TERCERO: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Asiento registral interpuesta por la ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS contra los ciudadanos ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, lo que a juicio de este juzgador configura “COSA JUZGADA”. Al respecto la figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resultando conveniente citar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-. Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542). Es válido recordar que nuestra doctrina venezolana, ha definido la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. En sintonía con lo anterior, respecto a los elementos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada, se ha pronunciado la Sala Civil, en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. .
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que se insiste, corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento. Para ello este juzgador procede al análisis del libelo de la demanda intentada por el actor, a fin de verificar la configuración de la triple identidad anunciada y para ello confirma en cuanto a los sujetos, que en ambos procedimientos aparecen como demandante y demandados los mismo actores, en cuanto a objeto, se apreció que ambas pretensiones buscan declarar la nulidad de un documento de compra-venta Protocolizado en fecha 27 de marzo del año 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el número 2012.283, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1594 y correspondiente al Folio Real del año 2012. En cuanto a la identidad de causa, tenemos que ambas pretensiones están encausadas en la Nulidad del documento de compra-venta generado, en virtud del alegato de falta de consentimiento. Finalmente y analizadas las razones anteriores, es forzoso concluir que en el presente caso, son concurrentes todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada. Por tanto, la prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada misma y que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia y en apego a la doctrina y jurisprudencias antes citadas, este Operador de Justicia, declara INADMISIBLE la presente Acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA presentada por el Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.249, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.883.460, quien invoca su condición de co-heredera de la sucesión WLADIMEIR RUMANZEW RUSTANOVICH, en contra de los ciudadanos: ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.017.257, V-18.343.711 y V-16.273.115, todos miembros de la sucesión WLADIMIR RUMAMZEW RUSTANOVICH de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el número 3.311 del libro respectivo. Así mismo, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:40 p.m. Conste.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-
Exp. 3311
Nulidad de Asiento Registral.