REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 09 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
Vistos los escritos contentivos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, el primero en fecha 14-08-2019, suscrito por los accionados YAEL RACHID DALIA, BASSAM RASHID DALIA y MIGUEL ANGEL ARVELO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.828.763, 13.955.414 y 13.456.003 en su orden, asistidos todos por la Abogada MARLENYS PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.145; y el segundo de fecha 30-09-2019 suscrito por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ; visto además, el escrito de oposición a pruebas presentado posteriormente por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal en orden de prelación pasa a pronunciarse respecto a la oposición efectuada, antes de verificar la admisibilidad de las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la accionante MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, hace oposición conforme a lo previsto en los artículos 397 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ante la prueba promovida por los accionados, contentiva misiva suscrita por el ciudadano YAEL RACHID DALIA y dirigida al Condominio del Conjunto Residencial Ampurias Brava Suites, la cual impugna, desconoce y hace oposición por considerar que la misma es ilegal. Ahora bien, Respecto al desconocimiento de la prueba documental promovida por la parte accionada, este juzgador observa, que realiza el desconocimiento conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…
Respecto al desconocimiento de instrumentos privados, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de octubre de 2015, dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, expediente 15-182, estableció lo siguiente:
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:
…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…
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La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Del contenido jurisprudencial antes citado, observamos varios puntos a saber en cuanto al desconocimiento de un instrumento privado: Primero, detectamos que es un mecanismo utilizado para negar la autoria del instrumento privado, negativa ésta que debe constar en forma expresa. Segundo: este desconocimiento debe ser invocado por la parte a quien se le ha producido la instrumental. Tercero: al ser verificado el desconocimiento, la parte que produjo la documental, asumirá la carga de probar la credibilidad y la validez de dicho instrumento. Así las cosas, tenemos que la instrumental que es desconocida por la parte actora, consta de una misiva dirigida a la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Ampurias Brava, suscrita por el Co-Demandado YAEL RACHID DALIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.828.326, la cual corre inserta al folio 109 del presente expediente, la cual textualmente reza así:
Tucacas 22 de Junio de 2018
Ciudadano:
Administradora del Conjunto Residencial Ampuria Brava Suites.
Su despacho.-
Yo, YAEL RACHID DALIA cedula de identidad 16.828.763, propietario del Town Hause TH26, solicito categóricamente se prohíba la entrada de la ciudadana. MARIA ANDREINA ZAVALA cedula de identidad 17.248.326, a el conjunto RESIDENCIAL AMPURIA BRAVA SUITES, por razones de índole legal a lo que ella deberá acudir al organo correspondiente, a lo que entrego anexo la documentación que me acredita como propietario del mismo al mismo tiempo solicito se le notifique a la junta del condominio del pre nombrado conjunto, informando que al ciudadano presidente de la junta Marcelo santos se le entrego copia de toda la documentación solicitando de manera verbal la prohibición de la entrada de la ciudadana, por lo que hago responsable a la junta de cualquier irregularidad o daño de mi propiedad
YAEL RACHID DALIA (Firmado Ilegible)
C.I: 16.828.763
De la misma podemos observar, que es suscrita en firma ilegible por el ciudadano: YAEL RACHID DALIA, up-supra identificado, y parte co-demandada en la presente Recurso de Invalidación, quien a su vez es quien produce la instrumental junto con el escrito de contestación a la demanda. Así pues dicha instrumental no es opuesta como emanada de la parte actora (tal como lo establece la norma. Art 444 CPC), sino que es un instrumento emanado de la misma parte demandada, lo que exceptúa dicho instrumento de ser reconocido por el autor del mismo, ya que la autenticidad de la firma que es lo que busca atacar el desconocimiento, ya se encuentra probada tácitamente al ser producida por el propio actor, no haciendo posible la apertura de la incidencia respectiva en torno a la prueba de cotejo. Por tal razón, y en base a los razonamientos antes descritos, al no encuadrar el supuesto de hecho descrito en el contenido del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del desconocimiento del instrumento presentado, es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la oposición efectuada y así se decide. en consecuencia, y resuelta la oposición efectuada el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en los siguientes términos: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada identificadas como I DOCUMENTALES, donde promueve y hace valer la copia certificada marcado “C” anexo al libelo de la demanda (folios 16 al 66), copia fotostática simple marcada “A” (folio 109); y copia certificada marcada “A”, anexa al libelo de demanda (folios del 07 al 14), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora contenida en el CAPITULO I (DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS y PRIVADAS), identificadas como Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no, en la definitiva conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación al CAPITULO II, (DE LAS TESTIMONIALES), por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos MARIA EUGENIA LANZAROTE PICHARDO y LENYS COROMOTO ARTEAGA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.732 y V-17.139.198, respectivamente, comparezcan ante este Tribunal a rendir declaración a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., en el mismo orden, teniendo el promovente la carga de presentar a los testigos en el día y hora señalados por el Tribunal. En relación al CAPITULO TERCERO, (DE LAS PRUEBAS DE INFORMES), por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano MARCELO SANTO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Ampuria Brava Suites, ubicado en la Calle Silva, Municipio Silva del Estado Falcón, a los fines de informar lo siguiente: 1. Desde cuando está residenciada la ciudadana MARIA ANDREINA ZAVALA DIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.326, con su grupo familiar en el Town House N° TH26, de dicho Conjunto Residencial. 2. Quienes son los propietarios de dicho inmueble; 3. Si la junta de Condominio tuvo conocimiento de algún cambio de propietario; y 4. Si existe algún documento de un Tribunal y que fecha le fue informado. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase con lo ordenado en el presente auto.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario
Abg. LEONARDO BRACHO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio N° 05-359-102-2019, Conste.-
El Secretario Temporal
Abg. LEONARDO BRACHO
Exp. 3.277
Asistente: W/P