REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2013-000098
PARTE QUERELLANTE: YUSMELY MERCEDES GARCIA WUEFFER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.619.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28838.
PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YUSMELY MERCEDES GARCÍA WUEFFER, titular de la cédula de identidad número V-13.027.619, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y la notificación a la Directora de la Zona Educativa del estado Falcón y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, la ciudadana YUSMELY MERCEDES GARCÍA WUEFFER, titular de la cédula de identidad número V-13.027.619, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838, solicitó correo especial a los fines de practicar las notificaciones acordadas, siendo designada el once (11) de noviembre de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado, y consignando la resulta debidamente cumplida el dieciséis (16) de diciembre de 2013.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada el doce (12) de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana YUSMELY GARCÍA WUEFFER, y el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, supra identificados, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, este juzgado emitió auto de admisión de pruebas presentadas por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838, apoderado judicial de la ciudadana YUSMELY MERCEDES GARCÍA WUEFFER, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:0 a.m.)

El veinticinco (25) de abril de 2014, mediante auto el Juez Temporal Abg. Jesús Mirena se abocó al conocimiento de la presente causa.

El seis (06) de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada el ocho (08) de mayo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana YUSMELY GARCÍA WUEFFER, y del abogado FERNANDO YVAN PIRELA, supra identificados, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, solicitando al ente querellado el expediente administrativo de la querellante informando que la publicación del dispositivo se realizaría hasta tanto se venciera el lapso otorgado para la consignación de lo requerido.

El veintidós (22) de mayo de 2014, este Juzgado dictó decisión en la presente causa en la cual repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente el acto de audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El cinco (05) de junio de 2014, el abogado FERNANDO YVAN PIRELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838, apoderado judicial de la ciudadana YUSMELY MERCEDES GARCÍA WUEFFER, solicitó se revocara por contrario imperio la interlocutoria dictada el veintidós (22) de mayo de 2014.

El diecisiete (17) de junio de 2014, este Juzgado negó la solicitud realizada por el abogado Fernando Pirela, y ratificó la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2014.

El veintiséis (26) de junio de 2014, este Juzgado mediante auto designó correo especial al abogado Fernando Pirela, en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano antes mencionado en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, para la practica de las notificaciones del los ciudadanos Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde el veinticinco (25) de junio de 2014, fecha en la que el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, solicitó al Tribunal se le designara correo especial a los fines de practicar las notificaciones del los ciudadanos Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YUSMELY MERCEDES GARCÍA WUEFFER, titular de la cédula de identidad número V-13.027.619, asistida por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR, La Secretaria.

Abg.MIGGLENIS ORTIZ. Abg.Melissa Cardozo.

MO/mc/pr

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:40 a.m., bajo el Nº 154 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
EL SECRETARIO ACC.

EUDY SALAS