REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 209° y 160°

ASUNTO: IP21-N-2009-000589

MOTIVO: NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.396.432.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ inscrito I.P.S.A bajo el N° 31.156.

PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de noviembre de 1994, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Roberto Ojeda, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, contra el Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón.

Mediante decisión de fecha siete (07) de noviembre de 1994 vista la nulidad interpuesta, se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde al municipio Silva del estado Falcón, solicitándole la remisión del expediente administrativo del recurrente. Así mismo se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que se ordenó al Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón la restitución del recurrente al cargo de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 1994, el Juzgado admitió el recurso y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Silva del estado Falcón, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Silva del estado Falcón.

En fecha dos (02) de marzo de 1995, vencido el lapso de comparecencia y no habiendo sido solicitada la apertura a pruebas, se ordenó fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación del presente Juicio.

El trece (13) de marzo de 1995 se comenzó la primera etapa de relación del presente Juicio, suspendiéndose el acto para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a los fines de su continuación.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, continuó y se terminó la primera etapa de relación en el presente Juicio, suspendiéndose el acto y fijándose el día siguiente para el acto de presentación de informes.

El tres (03) de abril de 1995 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para su continuación, terminando la misma en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1995, oportunidad en la cual se ordenó fijar el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto para dictar sentencia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 1995 el Tribunal ordenó deferir el acto para dictar sentencia en el presente Juicio en cualquiera de los veintinueve días continuos.

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo recibido en esta Instancia Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2009.

Por auto en fecha seis (06) de Junio de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha tres (03) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Roberto Ojeda en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Amoni Velásquez contra el Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente transcrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha tres (03) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Roberto Ojeda en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Amoni Velásquez, contra el Concejo Municipal del Municipio Silva del estado Falcón, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROBERTO OJEDA, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo



MO/Mc/eh





Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 157 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.