REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
209° y 160°

EXPEDIENTE Nº IP21-G-2013-000016

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL RAFAEL AREVALO ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nº 8.595.029.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Daños y Perjuicios, incoado por la Abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, supra identificados, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Por decisión de fecha tres (03) de junio de 2013, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declaró INADMISIBLE la presente causa.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2013, el abogado RUBÉN VELIZ, apoderado judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEAGA, APELÓ de la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de 2013.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando remitir el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, fue recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO, a fines de que conocieran de la apelación interpuesta.

Mediante Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO, se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, asimismo se revocó la decisión apelada ordenando a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, pronunciarse sorbe las demás causales de inadmisibilidad.

En fecha once (11) de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Oficio Nº CSCA-2013-010426, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual remiten expediente contentivo de Demanda por Daños y Perjuicio, interpuesto por el ciudadano YSMAEL ARÉVALO ARTEAGA, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, este Jugado ADMITIÓ la demanda y ordenó emplazar al Gerente General de la Corporación Eléctrica Nacional S.A, asimismo ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía, para que comparecieran por ante este Juzgado, a la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fechas once (11) de febrero de 2014 y diez (10) de marzo de 2014, se recibieron resultas de comisión debidamente cumplidas contentivas de las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, la del Ministro del Poder Popular de Energía y la del Gerente General de la Corporación Eléctrica Nacional S.A.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014., se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, fue recibida diligencia suscrita por la abogada JULUIMAR DUNO identificada en autos, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de suspensión de la misma de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, este Juzgado Superior, REVOCÓ la audiencia preliminar celebrada, asimismo fijó la nueva oportunidad para celebrar la audiencia para décimo (10mo) día de despachó siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, llevándose a acabo en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en fechas veinticinco (25) de junio de 2014 y nueve (09) de julio de 2014, suscrito por la abogada JULUIMAR DUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89820, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL ARÉVALO ARTEGA.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2014, la abogada NOREYMA MORA ORIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.124 en su condición de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, solicitó la REPOSICIÓN de la causa, al estado de dictar nueva admisión a los fines de que se señalara el término de distancia a su representada y asimismo se indicara en el auto el lapso de 90 días de suspensión por motivo de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2014, mediante decisión este Juzgado Superior REVOCÓ por contrario imperio la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de junio de 2014 y las demás actuaciones posteriores a la mencionada audiencia, asimismo REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada JULUIMAR DUNO, identificada en autos, mediante la cual solicitó fuera otorgado el término de distancia solicitado por el demandando.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Juzgado declaró procedente la solicitud formulada en fecha ocho (08) de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha ocho (08) de abril de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante y demandada.

Mediante diligencias de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, los abogados JULUIMAR DUNO e YVAN TROBLES, identificados en autos, consignaron escritos de pruebas, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Juzgado Superior admitió la pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2016, el abogado YVAN ROBLES en su condición de apoderado judicial de CORPOELEC, solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el abogado YVAN ROBLES en su condición de apoderado judicial de CORPOELEC, solicitó se declarara la PERENCION de la instancia de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la abogada MIGGLENIS ORTIZ en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los efecto de que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), para llevar a acabo la audiencia conclusiva, una vez constara en autos el resultado de la última de las notificaciones.

En fecha tres (03) de julio de 2018, el alguacil de este Juzgado CONSIGNÓ NOTIFICACIÓN SIN CUMPLIR dirigida a la abogada JULUIMAR DUNO, en virtud de que se dirigió a la dirección indicada en la boleta, y le indicaron que la abogada se encontraba fuera del País.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en la que fue recibida diligencia suscrita por la abogada JULUIMAR DUNO identificada en autos, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de suspensión de la misma de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.




II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda por Daños y Perjuicios presentada por la Abogada JULUIMAR DUNO SANCHEZ CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820 en su condición de apoderada judicial del ciudadano YSMAEL RAFAEL AREVALO ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nº 8.595.029, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/mcrm.



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 162 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg.Melissa Cardozo