BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 209° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2019-000007

PARTE RECURRENTE: Sucesión ANA MATOS DE DORANTE.

APODERADO JUDICIAL: abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.811.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

PARTE RECURRIDA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha primero (1°) de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión ANA MATOS DE DORANTE, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que su representada es poseedora legitima de un inmueble identificado en el titula supletorio, autenticado en la oficina subalterna de registro público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 4, tomo 7, folios 28 al 47, protocolo 1, trimestre 2, de fecha 16 de junio del año 2000, el cual heredaron según consta en declaración sucesoral Nº 102/2015, de ANA MATOS DE DORANTE, de fecha trece (13) de marzo de 2017, del cual su representada ha venido cumpliendo sus obligaciones Tributarias y contractuales hasta el año 2018, con excepción del presente año 2019, en el cual la Administración Tributaria del Municipio, incurriendo en mora accipiens se ha negado a recibir el pago de los Tributos, bloqueando en el sistema la cédula catastral Nº 03180109, correspondiente a una superficie mayor, el cual incluye el lote objeto del presente recurso, lo que puede traer como consecuencia inmediata el incumplimiento de la obligación contractual de su representada y con ello la resolución del contrato.

Que cabe destacar que el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, comenzó a poseer de forma legitima y luego sus representantes y sucesores desde hace aproximadamente cinco (05) décadas, según contratos de arrendamiento, incluido en el titulo supletorio anteriormente descrito.

Que en reconocimiento a la posesión legitima por mas de cuarenta y seis (46) años la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha quince (15) de junio de 2016, minuta Nº 27, la cual riela en la Inspección Judicial Nº 444-2019, sin embargo dicha posesión legitima, se ha visto afectada por un acto administrativo de efecto particular, instrumentado en una adjudicación en venta excepcional, otorgado por la abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, en su condición de Sindico Procuradora del Municipio Miranda del estado Falcón.

Señaló que el primer vicio de nulidad absoluta, puede evidenciarse en el documento protocolizado, que la mencionada operación de venta ha sido aprobada en sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha ocho (08) de abril de 2010, acta Nº 17, la cual se acompaña para ser agregada al cuaderno de comprobantes del registro público, al contrastarlo con la constancia suscrita por el concejal Wilmen Valles y la secretaria (E) del Consejo Municipal NORKA RUIZ, y el segundo vicio de nulidad absoluta, se desprende de esta que, fue aprobada en sesión de Cámara Nº 31 de fecha seis (06) de junio de 2017, y en relación a ello expusieron que en las resultas de las inspecciones judiciales Nº 444-2019 y 446-2019, lo siguiente: 1.- En la minuta Nº 17-2010, de fecha ocho (08) de abril de 2010, no existe venta excepcional aprobada a la ciudadana Rosa Coromoto Arévalo de Hermoso, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787, 2.- En la minuta Nº 31, de fecha seis (06) de junio de 2017, no existe venta excepcional aprobada a la ciudadana ut supra mencionada. 3.- El informe de comisión de ejidos Nº 10-2017, aprobado en sesión de cámara Nº 31 de fecha seis (06) de junio de 2017, el cual consta como resulta de Inspección Judicial Nº 446-2019, , no existe venta excepcional aprobada a la ciudadana Rosa Coromoto Arévalo de Hermoso, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787.

Indicó que lo anteriormente expuesto, no solo prueba que el Acto Administrativo de Venta Excepcional, hecho a la ciudadana Rosa Arévalo, es inexistente, y además conculca la posesión ilegitima de su representada la cual data de hace cuarenta y seis (46) años, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al igual que los artículos 31, 34, 77 y 90 de la Modificación a la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, creando un vicio de Nulidad Absoluta del acto Administrativo de efecto particular, la cual solicitó sea declarada.

Arguyó que no obstante a ello la Cámara del Municipio Miranda del estado Falcón en sesión del quince (15) de agosto de 2018, según se desprende en la minuta Nº 40, discutió y a probó lo siguiente “… El presidente Jesús Montilla, solicita a la concejala Josefina Suárez, copia del documento sometido a consideración de dejar sin efecto el acto administrativo de venta excepcional de fecha nueve (09) de junio de 2015, resulto aprobado…”.

Arguyó que no existe el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el supuesto que sea argumentado como causa de justificación, el cual establece el protocolo para el rescate según corresponda, por lo que señala que se encuentran frente a un acto administrativo de efecto particular, desarrollado y ejecutado subrepticiamente al margen de la Ley el cual inobservo y contravino todas las normas jurídicas que rigen la materia, el cual fue anulado por decisión de Cámara Municipal, sin embargo, se desconocen las razones por las cuales dicha decisión no fue comunicada a la Sindico Municipal, o en su defecto siendo comunicada no fue ejecutada, dado que en la inspección judicial n° 444-2019, frente al 5° particular del numeral II, la secretaria de cámara, manifestó que en sus archivos no reposa oficio alguno mediante el cual se notifique a la Sindico Municipal, de la anulación del acto administrativo de venta excepcional.

Que todo lo anterior los llevó a la presunción razonable de estar frente a un acto fraudulento, el cual violó el debido proceso, el derecho a la defensa y con ello conculco la posesión legitima comportando su nulidad absoluta, en virtud de que las bienhechurias existentes en el inmueble objeto del presente recurso, fueron construidas por el causante Roso Antonio Dorantes, y la Inspección Judicial que sustenta el titulo supletorio ejecutada en el año 1998, por lo que cualquier afirmación distinta a la emitida por el Juez Ejecutor del acto judicial en pretérita oportunidad debe tenerse como Falsa.

Fundamentó el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1, 51 y 181 aparte in fine, constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, el artículo 9 ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculada a los artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales y a la Confianza Legitima que tiene dicha representación, en el criterio decisorio de su competente autoridad, plasmado en sentencia Nº 56, expediente Nº IP21-N-2016-000003, de fecha seis (06) de mayo de 2019.

Solicitó que el presente recurso sea admitido, se declare Con Lugar en la definitiva y se acuerde las medidas cautelares de amparo.

De igual manera solicitó a los fines que no quede ilusoria una eventual declaratoria Con Lugar, periculum in mora, del mismo modo no incumplir las obligaciones contractuales con el municipio derivadas del contrato de arrendamiento al igual que honrar la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de contribuir a la carga de los gastos del estado a través de los tributos, Fomus Boni Iuris, y conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: 1.- Decrete como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de efecto particular emanado del Municipio Miranda del estado Falcón, por órgano de la Sindicatura Municipal, 2.- A los fines de honrar las obligaciones tributarias con el Municipio respecto al Inmueble objeto del presente recurso y dada la emergencia económica que atraviesa la nación, de la cual no escapa el Municipio Miranda, con el objeto de no incumplir las obligaciones contractuales del arrendamiento del inmueble, el cual comprende una superficie mayor; en razón de ello solicitó emplace a la administración Tributaria del Municipio a emitir el estado de cuenta de los Tributos correspondientes al año 2019, reciba el pago de los Tributos y libre la correspondiente solvencia al código catastral Nº 03180109.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte accionante, solicitó medida cautelar innominada mediante la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de efecto particular emanado del Municipio Miranda del estado Falcón, por órgano de la Sindicatura Municipal En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DESICIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión ANA MATOS DE DORANTE, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo

MO/Mc/pr/mprl


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 a.m., bajo el Nº 162 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg.Melissa Cardozo