REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO FALCÓN
Años 209° y 160°
ASUNTO: IP21-O-2019-000006
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUAN CARLOS VARGAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.783.
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogados CARLOS LUIS RODRÍGUEZ MORA y LEANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 220.413 y 181.849, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. DEL ESTADO FALCÓN (SINPROBOTRADOBLINFALCON).
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado y suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.783, debidamente asistido por los abogados CARLOS LUIS RODRÍGUEZ MORA y LEANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 220.413 y 181.849, respectivamente, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), contra la COMISIÓN ELECTORAL de las referidas elecciones.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se presentó el accionante en su condición de Candidato Postulado a la Secretaría General del referido Sindicato, contra la decisión de la Comisión Electoral integrada por los Ciudadanos JOSÉ BERMUDEZ, JOSÉ PEROZO y JUAN JOSÉ SUÁREZ GARCÍAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.058.381; V-15.982.925 y V-10.705.893, respectivamente, en virtud de los actos electorales ejecutados de manera continuada desde el día seis (06) de agosto de 2019 y que se concretaron en la decisión de esta Comisión Electoral de fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, notificada en la misma fecha, en la cual se RATIFICÓ la decisión de dicha comisión de rechazar su postulación como Candidato a la Secretaría General de dicha organización sindical, y por presuntamente haber violado sus derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad y sus derechos políticos, tales como el Derecho a la Participación Política y a la gestión de los asuntos públicos, el Derecho al Sufragio activo, el Derecho al Sufragio Pasivo, el Derecho al desempeño de cargos públicos, el derecho a la postulación y a la propaganda política y electoral y el Derecho a manifestar pacíficamente.

Manifestó entonces que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías Constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Indicó que dentro de este marco Constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional como una garantía Constitucional específica, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad Constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela Constitucional.
Sustentó su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional o Estadal y también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley; supuestos que, encuadran para recurrir en Amparo la protección de aquellos derechos consagrados en la Constitución Nacional que son irrenunciables.

Señaló que la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A.) del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) está legalmente registrada conforme se desprende de auto de registro sindical de fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, conforme boleta de Registro Sindical, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Nro 687, folios 156, Tomo IV de los Libro de Registro de Sindicato, llevados por dicha Inspectoría.

Que conforme a la vida normal de las organizaciones sindicales, éste ha sufrido diversas modificaciones en su Junta Directiva, producto de la desafiliación por muerte, renuncia al sindicato o renuncia al trabajo de algunos de sus miembros, tal como ocurrió en la modificación del cinco (05) de marzo de 2015, presentada para su registro en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, el día dieciocho (18) de marzo de 2015.

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2017, conforme acta registrada en fecha cinco (05) de enero de 2018, se realizó una última reestructuración de la Junta Directiva, quedando la misma conformada de la siguiente manera: SECRETARIO GENERAL: Jovanny Reyes; SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: Wilmer Petit; SECRETARIO DE RECLAMOS: Enrique Gómez; SECRETARIO DE FINANZAS: Lisbeth Zárraga; SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: Salvador Rodríguez; SECRETARIO DE DISCIPLINA: Juan Vargas; PRIMER VOCAL: Arnoldo Peña; SEGUNDO VOCAL: Oscar Sánchez.

Alegó entonces que por situación de múltiples causas, como lo son el fallecimiento del Secretario General, la Renuncia al Trabajo de los Secretarios de Organización, Cultura y Deportes; Actas y Correspondencia y la Renuncia al Sindicato de la Secretaria de Finanzas, desde mediados del año 2018 la Junta Directiva, solo está representada por su Secretario de Reclamos ENRIQUE GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.242.875; Secretario de Disciplina: JUAN VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-12.788.738 y Primer Vocal ARNALDO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-14.801.218, siendo esta Junta Directiva la que actualmente se somete a renovación mediante el proceso electoral que aprobó el Consejo Nacional Electoral.


Indicó que en el lapso previsto en el punto 16 del Cronograma Electoral, referido a la postulación de Candidatos ante la Comisión Electoral, procedieron a presentar la Plancha de Candidatos a los puestos a elegir, en el proceso electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A.) del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), en dicho acto en fecha cinco (05) de Agosto de 2019, presentó formalmente su postulación como SECRETARIO GENERAL, conforme a los plazos y lapsos previstos en el cronograma electoral, siendo consignada tal postulación con los requisitos de forma que establece las Normas Electorales que rigen el proceso electoral Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A.) Del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), y que dicha postulación cumple con todas las condiciones de forma y de fondo para ser considerada válida.

Así mismo manifestó que una vez abierto el lapso para ser impugnada su postulación, no se presentó impugnación de ningún tipo, siendo que de conformidad con el punto 18, se apertura un lapso de dos (02) días, vale decir, entre el seis (06) de agosto de 2019 y el siete (07) del mismo mes y año para que la comisión electoral, con base a las atribuciones conferidas en el articulo 27 de la Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral realizara observaciones a la postulación, por lo que alegó que mayor fue su sorpresa cuando en fecha seis (06) de Agosto de 2019, cuando fue requerido por los honorables miembros de esa Comisión Electoral y le hicieron entrega de una comunicación de la misma fecha en la cual se le informó que había sido rechazada su postulación debido a que había incurrido en la violación de las leyes y normas estatutarias del Sindicato.

Que esta decisión de la Comisión Electoral, de rechazar su postulación como Candidato a la Secretaría General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), cometió violaciones de índole Constitucional y Legal que hacen nula de nulidad absoluta la decisión señalada, violaciones estas que fueron denunciadas en sendo escrito que a titulo de OBSERVACIONES se interpuso en tiempo hábil anta la honorable Comisión Electoral, siendo que a la presente fecha, no se ha recibido ni oportuna ni veraz respuesta sobre las observaciones presentadas de la Comisión Electoral, violentándose según indica, su derecho Constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta.

Que con base a las mismas argumentaciones y en la oportunidad de interponer recurso de reconsideración, alertó a la Comisión Electoral, de la violaciones en la que estaba incurriendo, siendo que analizada la violaciones alertadas, la misma incurrió nuevamente en error, cuando en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2019 se le notificó del rechazo al Recurso Electoral de Reconsideración.

Arguyó que en el caso bajo análisis, el debido proceso está regulado por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución 041220-1710; Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictada por el Consejo Nacional Electoral según resolución 120119-003 del diecinueve (19) de enero de 2012 y el Cronograma del Proceso Electoral, previamente aprobado por el Consejo Nacional Electoral, el cual establece, expresamente, que una vez presentadas las postulaciones, punto 16 del Cronograma y artículo 26 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictada por el Consejo Nacional Electoral según resolución 120119-003 del diecinueve (19) de Enero de 2012, la cual prevé que la Comisión Electoral, después de recibidas las postulaciones, debe proceder a emitir OBSERVACIONES; para lo cual se apertura un lapso de SUBSANACIONES y posteriormente tal como lo establece el punto 20, con base a las observaciones y subsanaciones, la Comisión Electoral, procede a decidir si ADMITE o RECHAZA la postulación, por lo que alega que en el caso de autos, la comisión electoral, no solo rechazó de anticipado su postulación, en un evidente interés y parcialización indebida, sino que no ha cumplido con el procedimiento, en el sentido de dar oportuna respuesta con base a la OBSERVACIONES realizadas en tiempo hábil.

Señaló entonces que en el caso de marras, puede evidenciarse claramente que la Comisión Electoral, al día siguiente de presentar la postulación procedió a RECHAZAR la misma, violentando el debido proceso contenido en las normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución 041220-1710; Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictada por el Consejo Nacional Electoral según resolución 120119-003 del diecinueve (19) de Enero de 2012 y el Cronograma del Proceso Electoral, previamente aprobado por el Consejo Nacional Electoral, consecuencialmente violentando su derecho a la defensa, por cuanto, se le cercenó la oportunidad de “SUBSANAR” en caso que hubiere impugnaciones u observaciones a su Postulación, por lo cual, la decisión de fecha seis (06) de Agosto de 2019, por medio de la cual se “RECHAZÓ” su postulación como candidato a la Secretaría General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), es nula, de nulidad absoluta, por violentar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y así solicitó fuera declarado.

Adicional a ello, manifestó que con esta decisión de la COMISION ELECTORAL del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) se cercenaron sus derechos políticos a la participación política como vértice de los derechos políticos de todos los ciudadanos, en el marco de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que la Constitución, consagra los derechos políticos y pauta que los mismos no están sujetos a inhabilitación política ni a interdicción civil sino que sólo pueden ser suspendidos por sentencia judicial firme en los casos que determine la Ley según el artículo 42 ejusdem; lo cual está en sintonía con el artículo 65 que determina en forma enfática que no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la Ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito, en ningún caso, ni la Constitución ni la Ley, en el desarrollo de los derechos políticos, supedita el ejercicio de estos o la posibilidad de suprimir el ejercicio de estos a una decisión de una autoridad administrativa laboral y mas aun, a la decisión de una comisión electoral de un organismo sindical.

Que la condena por delito, que efectivamente, sí limita el ejercicio de derechos políticos, solo puede ser pronunciada por una autoridad judicial y es mas que evidente que la COMISION ELECTORAL del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) no es un Tribunal, no forma parte del Poder Judicial, de forma que al afirmar que el efecto de la declaratoria de responsabilidad administrativa o de responsabilidad laboral, por este órgano, NO ES la pérdida de los derechos políticos, en especial del derecho a ser elegido, invade la esfera de competencia de otro órgano, por lo que alegó que hay usurpación de funciones.

Indicó entonces que, el derecho a ser electo no es un derecho absoluto, pues la Constitución señala limitaciones en orden a sentencias judiciales, cuando una persona haya cometido delitos contra el patrimonio público u otros que determine la Ley. Esta limitación dura mientras dure el tiempo de la condena. No debe confundirse RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA LABORAL con RESPONSABILIDAD PENAL y la Jurisdicción Administrativa no es Jurisdicción Judicial (sin que exista redundancia o pleonasmo).

Que la norma electoral, solo otorga potestad a la Comisión Electoral de regular el proceso electoral, no de calificar la conducta de los participantes del hecho electoral, ni mucho menos de acordar en atención a la entidad de alguna falta cometida, la suspensión del ejercicio de un derecho político, como es el Derecho a Postularse a un Cargo de Elección Sindical.

Que, en la mejor y mas amplia interpretación que se le pueda dar al artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, concatenadas con Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución 041220-1710; Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictada por el Consejo Nacional Electoral según resolución 120119-003 del diecinueve (19) de enero de 2012 y el Cronograma del Proceso Electoral, previamente aprobado por el Consejo Nacional Electoral, no aparece la facultad de decretar la inhabilitación para que un Miembro de la Organización Sindical, sin que exista un Procedimiento Administrativo Laboral previo que lo haya declarado RESPONSABLE EN LO ADMINISTRATIVO de cometer PRÁCTICAS ANTISINDICALES sea suspendido su derecho político de ser elegido.

Que con la Decisión de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) de RECHAZAR su postulación como Candidato a la Secretaria General de dicha organización sindical, se violentó el principio de competencia e incurrió la Comisión Electoral en usurpación de funciones, cuando se subroga de manera ilegal, competencias propias de la Inspectoría del Trabajo y que conforme a las normas estatutarias de la organización sindical, corresponden única y exclusivamente al Tribunal Disciplinario.

Que de conformidad con el artículo 38 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución 041220-1710-, expresamente establece lo siguiente:

“... Las postulaciones deberán presentarse por escrito, en original y copia ante la Comisión Electoral de la organización sindical. Consignada la postulación, se revisará si la misma cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral Interno. De ser así la postulación se tendrá como presentada y la Comisión Electoral entregará copia al postulante de la postulación sin observación. Si la postulación no cumpliera con los recaudos requeridos, la Comisión Electoral devolverá la postulación indicándole al interesado que tiene dos días hábiles para consignar los recaudos faltantes. De no hacerlo, la postulación se tendrá como no presentada...”

Que de la interpretación de la norma, se desprende claramente que la Comisión Electoral, solo tiene competencia para realizar una revisión de forma de la postulación y si cumple con los requisitos previsto en las Normas Internas del Sindicato, vale decir, Estatutos y Reglamento Electoral, la misma debe ser aceptada “SIN OBSERVACIONES” y en caso contrario se debe “NOTIFICAR” al postulante de los errores de forma para que este en un lapso perentorio proceda a corregir los errores de forma y se tenga como aceptada la postulación, por lo que alegó que los Miembros de la Comisión Electoral, se excedieron en sus atribuciones y mediante una decisión contraria a derecho, “crean de manera incidental” unas inhabilidades que no existen y de esta manera violentan sus derechos políticos a la participación electoral; las atribuciones de la Comisión Electoral, previsto en los Estatutos del Sindicato, en las normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución 041220-1710 Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictada por el Consejo Nacional Electoral según resolución 120119-003 del diecinueve (19) de enero de 2012 y el Cronograma del Proceso Electoral, previamente aprobado por el Consejo Nacional Electoral, son fundamentalmente organizar y dirigir el proceso para la elección de las autoridades de la organización sindical y dentro de sus atribuciones, no están, el CALIFICAR, las conductas o actos realizados por los miembros del Sindicato o miembros de la Junta Directiva.

Que, la función de calificar las conductas de los miembros de la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), corresponde por así establecerlo sus ESTATUTOS a el Tribunal Disciplinario.

Que se evidencia que las motivaciones en las que se funda la decisión de la Comisión Electoral, se basan en unos supuestos incumplimientos de su parte, a los Reglamentos y Estatutos internos del Sindicato, que no fueron analizados, sustanciados o decididos por una instancia Disciplinaria de la organización sindical, para que pudiera ser considerada como valida. Así pues, el único órgano estatutariamente, que puede calificar la conducta de sus miembros e imponer las sanciones respectiva, dentro de ella, la INHABILIDAD para ser postulado a cargos de elección, es el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Organización Sindical y a la presente fecha, no se le ha convocado a ningún procedimiento sancionatorio con ocasión del ejercicio del cargo de Directivo Sindical, que ostentó en la Junta Directiva cuya renovación electoral se tramita por ante este procedimiento electoral, por lo cual indica que es ÍRRITA la sanción que pretende imponer la Comisión Electoral, siendo la misma violatoria de la presunción de inocencia que le ampara y viola sus derechos políticos, por cuanto se le impide postularse como Candidato a Secretario General.

Que es Importante observar la evidente parcialización de la Comisión Electoral, cuando de manera ilegal, crean una inhabilidad política a su persona, cuando sobre la base de una supuesta práctica antisindical, por ser miembro de la actual Junta Directiva del en su cualidad de SECRETARIO DE DISCIPLINA, pero obvian, que los ciudadanos ENRIQUE GOMEZ y Primer Vocal ARNALDO PEÑA, supra identificados, son miembros de la actual junta directiva que se somete a renovación mediante el proceso electoral que aprobó este Consejo Nacional Electoral, y cuyas postulaciones sí fueron aceptadas por la Comisión Electoral, en un evidente acto de desigualdad ante la Ley.

Que la Decisión de la Comisión Electoral del Sindicato de fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, mediante la cual ratifica su decisión de rechazar su postulación, con la argumentación antes señalada, incurre en una violación de orden Constitucional, que se traduce en una violación al derecho a la igualdad ante la Ley, previsto en el articulo 49 Constitucional, que se traduce en el Derecho humano por el cual todas las personas deben ser tratadas de la misma forma, sin distinciones o favoritismos. Implica fundamentalmente que el Estado trate a todos sus ciudadanos de la misma forma, sin privilegios y sin discriminaciones. Ejemplo: “Pedir requisitos que no están al alcance de todos los ciudadanos, sino sólo de algunos, para obtener un documento público es una violación al derecho a la igualdad ante la ley”. O solicitar a todos los iguales los mismos requisitos.
Que en este sentido, en Sentencia de la Sala Político Administrativa: “Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”
Alegó que es evidente que los miembro de la Comisión Electoral, además de usurpar funciones que le son propias en materia de reserva legal a la Inspectoría del Trabajo y en ámbito interno de nuestra organización sindical al Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), crean una inhabilidad que de manera interesada solo se la imponen a su persona y muy parcializada e interesadamente no la aplican a los otros candidatos, que se encuentran en la misma situación de derecho que la suya, como lo son los ciudadanos ENRIQUE GOMEZ; y Primer Vocal ARNALDO PEÑA, supra identificados y que son miembros de la actual junta directiva que se somete a renovación mediante el proceso electoral que aprobó este Consejo Nacional Electoral.
Que igualmente incurren en contradicción y vicio de motivación la Comisión Electoral, cuando en la motiva de su decisión, indican que la Junta Directiva del Sindicato está acéfala por cuanto es el único miembro activo, y del mismo modo, indica que realizó actos (sin especificar cuáles) que escapan de la simple administración a la cual está facultado por Ley.

Indicó que con la decisión de la Comisión Electoral de fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, por medio de la cual se ratificó la decisión de rechazar su postulación como Candidato a la Secretaria General del Sindicato se vulneró su derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, a la presunción de Inocencia y en general sus derechos políticos tales como el Derecho a la Participación Política y a la gestión de los asuntos públicos, el Derecho al sufragio activo, el Derecho al Sufragio Pasivo, el Derecho al desempeño de los cargos públicos, el derecho a la postulación y a la propaganda política y electoral, por lo cual es inconstitucional, nulo de nulidad absoluta.
Que en el caso que nos atañe, no existe un procedimiento administrativo previo que determine algún tipo de responsabilidad, y si se realizó alguna investigación, se realizó “entre gallos y trasnocho”, de manera secreta, subrepticia, sin darse la debida notificación y consecuencialmente la oportunidad de defensa, violentando se esa manera el contenido del artículo 49 Constitucional.
Una vez explanado lo anterior, indicó que, como quiera que de la explanación de los capítulos desarrollados, se evidencia, que de la decisión tomada por La Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) integrada por los Ciudadanos JOSÉ BERMUDEZ, JOSÉ PEROZO y JUAN JOSÉ SUÁREZ GARCÍAS, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2019 y notificada en la misma fecha, se desprende la violación de derechos y garantías Constitucionales como lo son la violación a la garantía y principio Constitucional de presunción de inocencia, derecho a la defensa, garantía del debido proceso, violación del derecho político a ser elegido, arguyéndose el hecho falso que “(…)ha incurrido en la violación de las leyes y normas estatutarias del sindicado (sic), donde en el Capitulo VIII de las atribuciones de los miembros de las junta directiva, en el párrafo de atribuciones del secretario de disciplina, contempla en su literal a) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, la ley orgánica del trabajo y demás leyes de la republica, así como los acuerdos y resoluciones emanados de la Asamblea General o de la junta directiva y en su literal c) velar por el buen funcionamiento del Sindicato....” , como producto de un procedimiento administrativo sumario de determinación de responsabilidades y medidas disciplinarias, en cuyo procedimiento no se le dio el trato de no partícipe, sino que se prejuzgó como responsable al imponerle sanciones por la supuesta realización de prácticas antisindicales, lo cual lesiona su derecho Constitucional de presunción de inocencia, trayendo como consecuencia el desconocimiento de su condición de Candidato, es que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece: “.... La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa....”, solicitó la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos sucesivos a la aceptación de las postulaciones dentro del Cronograma Electoral, por cuanto la continuación del proceso electoral, pudiera causarle gravámenes irreparables o de difícil reparación de continuar el referido proceso en las formas como lo establece las normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según resolución 041220-1710; Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales dictada por el Consejo Nacional Electoral según resolución 120119-003 del diecinueve (19) de enero de 2012 y el Cronograma del Proceso Electoral, previamente aprobado por el Consejo Nacional Electoral, y que culminan con el ACTO ELECTORAL DE LA VOTACIONES UNIVERSALES Y DIRECTAS, previstas en cronograma para el día seis (06) de Septiembre de 2019.
Manifestó que la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, indicó que se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva, en el caso, es evidente, que la situación lesiva, detallada en el presente escrito, lesiona mis derechos e intereses de manera directa, por lo cual soy legitimado activo para solicitar la protección cautelar solicitada.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del pronunciamiento judicial o administrativo, según sea el caso.

Que queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y que en los casos de la medida cautelar innominada solicitada, tal y como señaló supra, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni). Con relación a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que la Poder Judicial pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Que en este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (Fumus boni iuris; Periculum in mora y Periculum in damni) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Señaló que en el caso de autos, se observa que se solicita la suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), toda vez que, tal como lo manifestó, se pretende rechazar su postulación al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical sobre la base de hechos falsos y en abierta violación a Derechos y Garantías directamente tuteladas por la Constitución Nacional.

Indicó entonces que en cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas en la presente solicitud, como los son:
A.-) Auto de registro sindical de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, conforme boleta de Registro Sindical, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Nro 687, folios 156, Tomo IV de los Libro de Registro de Sindicato, llevados por dicha Inspectoría y cuyos Estatutos y Reglamento, acompaña en Copia Simple Marcada “B”, cuyos originales reposan en dichos archivos oficiales.
B.-) Acta de Modificación de Junta Directiva del cinco (05) de Marzo de 2015, presentada para su registro en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, el día dieciocho (18) de marzo de 2015, que se acompaña marcado “C”.
C.-) Acta de Modificación de Junta Directiva de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2017, conforme acta registrada en fecha cinco (05) de enero de 2018, que se acompaña se copia simple marcada “D”.
D.-) Notificación de rechazo a la Postulación que se acompaña Marcada “E”.
E.-) Resolución de la Comisión Electoral Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) que se acompaña marcada “F”
F.-) Copia Simple del Cronograma Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) que se acompaña marcada “G”.
I.-) Copia Simple del Listado de Electores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) que se acompaña marcada “H”. Documentales que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, con relación al periculum in mora, que queda claro, que existe riesgo que durante la tramitación del presente juicio por Amparo Constitucional podría ejecutarse la celebración de las elecciones, ya que las mismas se encuentran fijadas para la fecha seis (06) de septiembre de 2019, lo que podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por el accionante, por lo que así pidió fuera decidido.

Finalmente, indicó que en el casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), tal y como se indicó anteriormente que de ejecutarse la celebración de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), objeto del presente litigio en la fecha antes indicada se podrían generar daños irreparables a una de las partes, por consiguiente se refuerza la convicción de que existe y puede llegar a causarse un gravamen en sus derechos subjetivos de imposible reparación si se ejecuta el acto electoral, razón por la cual solicitó se estimara cumplido el tercero de los requisitos.

En fuerza de los razonamientos antes explanados solicitó que imperiosamente se declarara PROCEDENTE, la medida solicitada, y en consecuencia se ordenara SUSPENDER PROVISIONALMENTE las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), fijadas para el seis (06) de septiembre de 2019 y que, con base a las denuncias presentadas, se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y en consecuencia la Nulidad y revocatoria de la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON) de fecha veintitrés (23) de agosto de 2019, mediante la cual ratificaron la decisión de rechazar su postulación al cargo de Secretario General del Sindicato y en consecuencia ordene que se admita su POSTULACION y se continúe con el proceso electoral, según el cronograma.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, siendo que la competencia es de eminente Orden Público y puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, esta Juzgadora a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, observa que en el caso de autos se pretende la suspensión de la celebración de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON), convocadas para el día seis (06) de septiembre de 2019, se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y en consecuencia la Nulidad y revocatoria de la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato y en consecuencia ordene que se admita su POSTULACION y se continúe con el proceso electoral, según el cronograma.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corregida por material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010; la cual en su artículo 27 numeral 2do establece lo siguiente:

“(…) Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.(…)”

En este mismo orden de ideas, se observa que dicha normativa, ya se encontraba siendo aplicada bajo los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se puede mencionar la sentencia N°131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”), donde se interpreta el sistema competencial en materia contencioso electoral; así como las competencias de esa Sala Electoral, en ese ámbito, y en el cual se establece lo siguiente;

“(…)Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial
.
En fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

En ese orden de ideas, la Sala ratificó su competencia para conocer: ‘2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.

A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la Ley de Universidades, y contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008.

En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse, ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad deducida por una parte contra un acto de efectos generales dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; y además contra el proceso electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008, atendiendo a lo dispuesto en dicho Reglamento.

De allí se deriva que nos encontramos ante dos actos de evidente naturaleza electoral, ya que el objeto del primero es regular un proceso electoral de autoridades universitarias, y el segundo se refiere a la escogencia misma de esas autoridades.

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.”. (…)”

Ello así, realizadas tales consideraciones, observa esta Instancia Judicial en el caso en concreto, que se interpuso ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Acción de Amparo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del Proceso de Elecciones contra la Comisión Electoral que conduce el proceso de elecciones para la Junta Directiva del Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Documentos Mercantiles S.A. y Blindados Zulia Occidente C.A. del Estado Falcón (SINPROBOTRADOBLINFALCON); lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, denota una pretensión principal que va dirigida a impugnar un acto de naturaleza electoral.

Por otra parte, no puede dejar de observar esta Juzgadora que, tal como se ha señalado precedentemente, la presente acción de Amparo, fue interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del proceso de elección, toda vez que, tal como lo manifestó el accionante de autos, se rechazó la postulación del accionante de autos, al cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical.

Por lo tanto, resulta notorio para este Juzgado Superior, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso por tratarse de una pretensión que se encuentra relacionada con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 131 de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, (caso “Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes”), por lo que, aun cuando el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes cautelares, no es menos cierto que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, por lo que, siendo esta Instancia Judicial INCOMPETENTE para conocer la Acción Principal, resulta igualmente incompetente para conocer la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia DECLINA la misma, en la Jurisdicción Contencioso Electoral, específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la Declinatoria de Competencia emitida por esta Instancia Judicial, se ordena la remisión del expediente en original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso por tratarse de una pretensión que se encuentra relacionada con el ámbito electoral.

SEGUNDO: DECLINA la misma, en la Jurisdicción Contencioso Electoral, específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem.

TERCER: Se ORDENA la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
EL SECRETARIO ACC.

EUDY SALAS
MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:00 a.m., bajo el Nº 153 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
EL SECRETARIO ACC.

EUDY SALAS