REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No. 170-2019.
SOLICITANTE: Abogado en ejercicio YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.549.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.216, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Centro Comercial Isiluz, Piso 3, Oficina B15, del Municipio Dabajuro Estado Falcón, actuando en esta oportunidad como Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.449.348, de profesión Ingeniero y de este mismo domicilio. El carácter de Apoderado se evidencia mediante instrumento poder, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el cual quedó anotado bajo el No. 6, Tomo 70, en los folios veintidós (22) hasta el veinticinco (25) de los Libros llevados por esa Notaria.
MOTIVO: Divorcio por desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Sobreseimiento.
NARRATIVA
Se recibió procedente del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), escrito contentivo de Solicitud de Divorcio presentada por el profesional del derecho YOHEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.549.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.216, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Centro Comercial Isiluz, Piso 3, Oficina B15, del Municipio Dabajuro Estado Falcón, actuando en esta oportunidad como Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.449.348, de profesión Ingeniero y de este mismo domicilio. El carácter de Apoderado se evidencia mediante instrumento poder, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el cual quedó anotado bajo el No. 6, Tomo 70, en los folios veintidós (22) hasta el veinticinco (25) de los Libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, dicha solicitud de Divorcio se fundamenta en la causal de Desafecto estipulada como está en el Artículo 185 del Código Civil vigente y en el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el Magistrado Juan José Mendoza Jover; todo esto a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana JULIETA GUADALUPE REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.736.345 y domiciliada en la Calle Buchivacoa, adyacente al Boulevard Buchivacoa, Casa Blanca de 2 plantas, sin numero, (frente al tobogán infantil, municipio Dabajuro del estado Falcón).
Seguidamente, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019) se le da entrada y se admite por no ser contrario a derecho y al orden público, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la citación de la ciudadana JULIETA GUADALUPE REYES MEDINA, anteriormente identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de alegar lo que a bien tuviere con relación a la presente solicitud.

Consignada la boleta de citación con resultado negativo en fecha cinco (05) de agosto del dos mil diecinueve (2019), que fuere librada a la ciudadana JULIETA GUADALUPE REYES MEDINA en la dirección indicada por la parte solicitante, Calle Buchivacoa, adyacente al Boulevard Buchivacoa, Casa Blanca, de 2 plantas, sin numero, (frente al tobogán infantil, Municipio Dabajuro Estado Falcón), el Alguacil del Tribunal, ciudadano Alejandro Areyanes, dejó constancia en su consignación que riela al folio once (11) del presente expediente, que se trasladó el día dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y el día cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019) a la dirección antes especificada, donde le fue imposible localizar a la prenombrada ciudadana.
MOTIVA
Finalmente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, antes de dictar pronunciamiento, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Divorcio por desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), iniciada por el profesional del derecho YOEL CARRILLO en representación del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ VILORIA, ambos antes identificados, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que no se pudo materializar la citación de la ciudadana JULIETA GUADALUPE REYES MEDINA, por cuanto según manifiesta el Alguacil del Tribunal fue imposible localizarla, esta situación a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), (caso M.H. contra M. D.LH.R y N.L.H.R.), ha señalado que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley y vista la situación presentada al no lograrse la citación de la ciudadana JULIETA GUADALUPE REYES MEDINA, anteriormente identificada, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, terminado el mismo; e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar todo de conformidad con el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.A.V.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEODORA BORREGALES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA MARTHA REYES.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 190. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA MARTHA REYES.