REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 DE Septiembre DE 2019.
AÑOS: 208º y 160º.




Expediente N° 2910-2019

SOLICITANTE: JOSE ANGEL ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 7, Casa N°. 6, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se da inicio a la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida por distribución en fecha 11 de Junio de 2019, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 7, Casa N°. 6, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón., debidamente asistida en este acto por el Abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008, admitida por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.019, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de emplazamiento y la notificación Fiscal.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por la inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1ª Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en sentencia signada con el No. 211, de fecha 21 de Junio de 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia No. 369 del 15 de noviembre de 2000, la misma Sala expuso el siguiente criterio:
“…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez procede a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia No. 217 de fecha 02 de agosto de 2001, expresa:
“… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.”
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir, la parte actora, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual implica la extinción de la instancia.
En tal sentido., siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: A) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y b) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal que significa el no realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2012 en el Exp. Nº 2011-000763 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ y, acogido por quien aquí decide, establece que
“…la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Se hace necesario destacar que, la denominada perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días, seis (6) meses y un (1) año, regulada en la norma la cual ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la actividad de actos a la prosecución del proceso. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa.
En atención a la jurisprudencias antes transcrita, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, se puede verificar, que es evidente desde la fecha 13 de Junio de 2.019, en que fue admitida la presente demanda, mediante la cual se ordenó el emplazamiento a través de un Cartel y la notificación Fiscal, y hasta la presente fecha no consta en actas, que la parte Actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; evidenciándose claramente que desde el 13 de Junio de 2.019, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta (30) días, debiéndose declarar la perención y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, calle 7, Casa N°. 6, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, estado Falcón., debidamente asistida en este acto por el Abogado YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.008.

Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208 de la Independencia y 160° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL

ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Angelina Alvarez

Nota: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:30 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Angelina Alvarez

HAPCH/aa
EXPEDIENTE No. 2910-2019