REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 27 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°

Exp. N° 146-2015
 DEMANDANTE: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.880.
 DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
 MOTIVO: RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO.
NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 14/07/2015 se recibió la presente demanda de RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, presentada por el ciudadano: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.880, actuando en nombre propio; en contra de la Sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha 16/07/2015, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto, el emplazamiento de la demandada (mediante oficio) y la notificación a la Defensoría del Pueblo, INDEPABIS, Fiscalía del Ministerio Público, Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y al Procurador General de la República (folios 06-13).
En fecha 13/08/2015, el Alguacil consigna las boletas de notificación y oficios librados, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para su práctica (folios 14-28).
En fecha 13/08/2015, el Tribunal declina la competencia por la materia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 27/10/2015, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón plantea el conflicto negativo de competencia remitiendo la actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en fecha 07/12/2016 la referida sala declina la competencia en la Sala Político Administrativa, la cual declara en fecha 21/11/2017 que la competencia para conocer y decidir la causa corresponde a éste Tribunal.
En fecha 01/02/2018, éste despacho recibe la causa y ordena que siga su curso en el estado y grado en que se encontraba; y en fecha 14/03/2018 quien suscribe se avoca al conocimiento de la misma. en fecha 24/09/2019, la representación Fiscal especializada solicita se declare la perención de la demanda.
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que el ciudadano: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, interpone demanda de RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que en fecha 01/02/2018, éste despacho recibió nuevamente la causa por haber sido declarado competente para sustanciarla, ordenando darle entrada, canelar su salida y que siguiera su curso en el estado y grado en que se encontraba; evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) sin que la parte actora, hasta la presente fecha, le haya conferido el correspondiente impulso procesal para dar continuidad a la misma, la cual se encuentra en fase de citación y notificación conforme a lo estatuido en el artículo 68 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) "
El autor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso...
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373
Sobre éste particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2017, citando decisión emanada de la Sala Constitucional del 06/06/2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982), resaltó el siguiente criterio:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso... Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión(...)” (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció lo siguiente:
“(…) Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte (…)” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ. Sala Constitucional del 10-10-2007).
En éste sentido, del análisis de la actas del Proceso se constata que ha transcurrido más de un (01) año sin que se verifique alguna actuación por parte del actor a los fines de impulsar la causa, resultando evidente la perdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar la demanda a objeto de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, declara la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, presentada por el ciudadano: JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.880, actuando en nombre propio; contra la Sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: No hay especial Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) día (s) del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Titular,
Abg. Vladimir Martínez

FMCR/VM
Exp. Nº 146-2015