EXPEDIENTE: 1333-2019
SOLICITANTE: MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.333.069, domiciliada en la calle Nueva Granada, casa Nº 09, sector Cujicana, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.630.
DEMANDADO (A): MAYCOL JOSÉ HERNANDEZ TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.425.180, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 01, casa Nº 03, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 05 de Agosto de 2019, fue recibido por distribución, escrito presentado por la ciudadana MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, identificada como la solicitante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.630, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante, MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, en su escrito que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAYCOL JOSÉ HERNANDEZ TALAVERA, identificado ut supra, el día 02 de Junio de 2017, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 104, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la solicitante, MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Banco Obrero, calle 01, casa Nº 03, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que se separaron en fecha 02 de Agosto de 2017, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, indica la solicitante, MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase bienes.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 02 de Junio de 2017.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 06 de Agosto de año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano MAYCOL JOSÉ HERNANDEZ TALAVERA, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 09 de Agosto de 2019, diligenció la alguacil de éste Tribunal consignando boletas de citación correspondientes al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y del ciudadano MAYCOL JOSÉ HERNANDEZ TALAVERA, debidamente recibidas y firmadas.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 09 de Agosto de 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia de la Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la ciudadana MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.630, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, admite que decidió separarse de hecho, manteniéndose separado desde el 02 de Agosto de 2017, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadano MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARILYN VANESSA GOITIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.333.069, domiciliada en la calle Nueva Granada, casa N° 09, sector Cujicana, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.630; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano MAYCOL JOSÉ HERNANDEZ TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.425.180, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle 01, casa Nº 03, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desde el día 02 de Junio de 2017, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados bajo los Nos. 4630-209 y 4630-210, a los organismos indicados. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES