EXPEDIENTE: 1328-2019.
SOLICITANTE: ALEXIS JESÚS YRAUSQUIN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.834.274, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, conjunto Residencial Los Corales, calle Ansford, casa Nº 3B, anexo A, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado, CLAUDIO JESUS MICALI AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.442.
DEMANDANDO (A): ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.522.072, domiciliada en el callejón Los Castaños, quinta Borismar, Nº 10-10, Sector Cujicana, detrás de la peña hípica denominada “La Muchachera”, Parroquia Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 29 de Julio de 2019, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por el ciudadano ALEXIS JESÚS YRAUSQUIN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.834.274, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en contra de la ciudadana ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.072.
Alega el solicitante en su escrito que, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.522.072, por ante el Registro Civil Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 196, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1980. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el callejón Los Castaños, sector Cujicana, Parroquia Carirubana, jurisdicción del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón.
Indica la solicitante en su escrito que, en la referida unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que hoy día son mayores de edad, de nombres MARIA ALEJANDRA YRAUSQUIN DÍAZ, BORIS ALFREDO YRAUSQUIN DÍAZ y ALEXIS ALFREDO YRAUSQUIN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.385.760, V-17.667.153 y V-20.797.312, respectivamente.
Manifiesta el solicitante que su vida conyugal era normal, ambos se trataban en armonía y comprensión, cumpliendo cada un de ellos con los deberes y derechos de los cónyuges, criando y formando con amor a sus hijos, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres, con el pasar de los años las constantes dificultades entre ambo cónyuges se fueron acentuando, suscitando entre ellos una serie de desavenencias que deterioraron de manera progresiva su relación matrimonial, donde se fue perdiendo el afecto y el amor que sentía hacia ella por lo que en el año 2000, tomo la decisión irrevocable de marcharse del hogar, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, que ha decidido solicitar el ciudadano ALEXIS JESUS YRAUSQUIN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.834.274.
Auto de fecha 30 de Julio de 2019, instando al solicitante, ALEXIS JESUS YRAUSQUIN COLINA, a manifestar la fecha exacta de la separación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha 01 de Agosto de 2019, diligenció el solicitante, ALEXIS JESUS YRAUSQUIN COLINA, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MICALI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.442, manifestando que la fecha exacta de separación es el 23 de Agosto de 2000.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 02 de Agosto del año 2019, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y la citación correspondiente a la ciudadana, ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.522.072.
En fecha 13 de Agosto del año 2019, fue consignada en el expediente por la Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación correspondiente al ciudadano fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.
En fecha 13 de Agosto del año 2019, fue consignada en el expediente por la Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación correspondiente a la ciudadana ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.522.072, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha trece (13) de Agosto del año 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS JESUS YRAUSQUIN COLINA, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana ALICIA GUADALUPE DIAZ DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio JULIO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.552, manifestado que la fecha exacta de separación es el 07 de Noviembre de 2005, siendo agregado por auto de fecha 18 de Septiembre de 2019.
Por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nro. 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS JESUS YRAUSQUIN COLINA, en contra de la ciudadana ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nro. 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente, y la sentencia Nro. 136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JESUS YRAUSQUIN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.834.274. debidamente asistido por el abogado, CLAUDIO JESUS MICALI AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.442, en contra de la ciudadana, ALICIA GUADALUPE DÍAZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.522.072, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 23 de Abril del año 2000, por ante el Registro Civil de Punta Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 196. En los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1980.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2019. Años 209° y 160°
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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