REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.273.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
Identidad N° V-4.350.569.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.630.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROMOTORA
CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo del Distrito
Capital bajo el N° 52, Tomo 16-A Sgdo.
Representada por la Junta Consultiva,
En la persona de MARIA ALEXANDRA
DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE
TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI
SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI
SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI
SARRIA, Titulares de las cédulas de
Identidad Números: V-4.084.847,
V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899,
respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa
Contenida en el artículo 346 ord. 10° del
Código de Procedimiento Civil).
I
NARRATIVA
En fecha 26/01/2018, el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.350.569, asistido por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.630, presenta escrito de demanda, de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 16-A Sgdo., en la persona de la ciudadana MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-244.259, junto con sus recaudos anexos. (Folios 1 al 47).
El Tribunal en fecha 30/01/2018, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 48 al 49).
La parte actora, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, confirió en fecha 05/02/2018, poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES. (Folios 50 y su vto.).
Mediante diligencia de fecha 16/02/2018, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para impulsar la práctica de la citación de la demandada. (Folio 51).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 19/02/2018, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado del Actor. (Folio 52).
La parte demandada, ampliamente identificada en autos, presentó diligencia en fecha 12/03/2018, dándose por citada. (Folio 53).
En fecha 12/03/2018, la parte demandada, RECUSA formalmente al Juez Provisorio, Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS. (Folios 54 al 55).
El Alguacil del Tribunal diligencia en fecha 13/03/2018, consignando recibo sin firmar y compulsa librada a la parte demandada. (Folios 56 al 67).
El Juez Provisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó Informe a la recusación planteada. (Folios 68 al 69).
Mediante auto de fecha 16/03/2018, el Tribunal ordenó librar Oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de que procediera a la designación de Juez Accidental, con el objeto de resolver la Recusación planteada. (Folios 70 al 71).
La parte actora diligencia en fecha 01/08/2018, solicitando el abocamiento del nuevo Juez. (Folio 74).
El Juez Temporal designado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2018, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 78 al 79).
La parte actora, presenta en fecha 26/09/2018, escrito contentivo de reforma de demanda, en virtud del fallecimiento de la representante legal de la sociedad mercantil demandada, pidiendo la citación de la Junta Consultiva, en la persona de MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899, respectivamente. (Folios 80 al 89).
La parte actora, ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, confirió en fecha 16/10/2018, poder Apud Acta al Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES. (Folios 92).
El Juez Temporal designado, en fecha 25/10/2018, dicta Sentencia en la incidencia de Recusación, declarándola sin lugar. (Folios 95 al 98).
Mediante auto de fecha 26/10/2018, se admite el escrito de Reforma de la Demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos. (Folios100 al 101).
El apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia en fecha 05/11/2018, consignando emolumentos necesarios para la citación ordenada. (Folio 103).
Mediante diligencia de fecha 08/01/2019, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado. (Folios 104 al 105).
La parte demandada, presenta escrito en fecha 05/02/2019, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1° y 10° del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas. (Folios 106 al 109).
En fecha 11/02/2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas. (110 al 113).
La parte actora en fecha 13/02/2019, presenta escrito de pruebas. (Folios 114 al 115).
En fecha 18/02/2019, el Tribunal dicta sentencia, respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la misma por haber sido resuelta fuera de lapso. (Folios 116 al 122).
El alguacil del Tribunal diligencia en fecha 21/02/2019, consignando la notificación de la parte actora. (Folios 123 al 124).
El alguacil del Tribunal diligencia en fecha 22/02/2019, consignando la notificación de la parte demandada. (Folios 125 al 126).
El Apoderado Judicial de la parte actora diligencia en fecha 06/03/2019, solicitando REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Folio 127).
En fecha 06/03/2019, la parte actora consigna escrito indicando los folios que deben ser remitidos al Juzgado Superior correspondiente. (Folios 128 al 131).
El Tribunal mediante auto de fecha 14/03/2019, ordena la remisión de la certificación al Juzgado Superior. (Folio 132).
Mediante auto de fecha 14/03/2019, el Tribunal se pronuncia respecto a la suspensión del proceso. (Folios 133 y su vuelto).
Se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 18/03/2019, solicitando sean anexados al recurso de regulación de competencia copia de los folios 131 y 132. (Folio 134).
Mediante auto del Tribunal de fecha 19/03/2019, se ordenó subsanar la foliatura, certificar los folios indicados alusivos al Recurso de Regulación de Competencia y su remisión al Tribunal Superior respectivo. (Folios 135 al 136).
El Tribunal median te auto de fecha 17/06/2019, agregó a los autos del expediente la resulta del recurso de regulación de competencia, en la cual se declaró que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es este Tribunal. (Folios 137 al 202).
Se ordenó mediante auto de fecha 17/06/2019, la apertura de una segunda pieza. (Folio 203).
Se recibió en fecha 25/06/2019, escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folios 02 al 05. Pieza 2).
En fecha 02/07/2019, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia, indicando al Tribunal que en virtud de la decisión del Recurso de Regulación de Competencia, en la cual se declara competente a este Tribunal y por cuanto fue planteada por la parte demandada, conjuntamente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, solicita que sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en escrito inserto en los folios 114 y 115, ratificando el capítulo segundo del escrito. (Folio 06. Pieza 2).
El 09/07/2019, diligencia la parte actora, solicitando se sirva admitir y evacuar el escrito de pruebas inserto en los folios 114 y 115 de la pieza 1 y ratifica la diligencia inserta en el folio 06 pieza 2. (Folio 07. Pieza 2).
El Tribunal en fecha 11/07/2019, se pronuncia reponiendo la causa al estado de apertura de la articulación probatoria de ocho días contenida en el artículo 352 de la norma adjetiva civil. (Folios 08 y su vuelto. Pieza 2).
La parte actora en fecha 18/07/2019, presentó escrito de pruebas de la articulación probatoria. (Folios 09 al 10. Pieza 2).
En fecha 19/07/2019, el Tribunal admite las pruebas promovidas. (Folio 11 al 12. Pieza 2).
La parte demandada, presentó escrito en fecha 30/07/2019. (Folio13. Pieza 2).
En fecha 16/09/2019, la parte actora presenta escrito solicitando se requiera informes al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (Folios 14 al 35. Pieza 2).
II
MOTIVA
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 05/02/2019, por la parte demandada Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 16-A Sgdo., en la persona del ciudadano CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.280, en su carácter de Miembro integrante de la Junta Consultiva de dicha sociedad mercantil,asistido por la Abg. MONICA DOMINGUEZ, en el cual oponen al Tribunal las cuestiones previas contenida en los Ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resuelta preferentemente, como fue en la oportunidad procesal correspondiente, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta conjuntamente con la contenida en el artículo 10°, del precitado artículo, sobre cuya decisión al ser declara por este Tribunal CON LUGAR la misma, la parte actora interpuso recurso de Regulación de Competencia, siendo declarado por el Juzgado Superior Civil respectivo CON LUGAR dicho recurso, declarando competente a este Tribunal. A tal efecto, le corresponde a este Operador de Justicia, pronunciarse respecto a la cuestión previa de Caducidad de la Acción establecida en la ley. En tal sentido se pasa a resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
Opone la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, procedo a OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 1° y 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, lo cual paso a realizar en los siguientes términos: …omissis…SEGUNDO: Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la ley”. Efectivamente, el ordinal 10° del artículo 346 del texto Adjetivo Civil, establece: “Artículo 346.- dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis.. 10° La caducidad de la acción establecida en la ley…… Consta en el escrito libelar que la parte actora persigue obtener mediante la presente demanda la nulidad de los acuerdos de Asamblea por vía ordinaria, solicitando la admisión de la pretensión de nulidad, conforme a las previsiones del Código Civil…omissis…la jurisprudencia establecida por la Casación Civil, es reiterada y permanente en el tiempo, de que cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y por supletoriedad establecida en el artículo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de las actas de asambleas de sociedades mercantiles. Pero el artículo 1.346 del citado Código Civil, se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato, que muy bien podía ser al registro o constitución de una sociedad y más, no a la nulidad de la inscripción de un acto de asamblea que contiene acuerdos entre los socios y frente a éste, existe una norma especial, tal como lo prevé el Derecho Común, la norma anteriormente citada y del Derecho especial o mercantil, en el mismo artículo 8 del Código de Comercio, que solo tienen aplicabilidad en ausencia de norma especial. Esta norma especial no es otra que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un (1) año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal no sujeto a interrupción…omissis…Determinado lo anterior, seguidamente procedo a exponer los argumentos pertinentes para arribar a la procedencia de la caducidad en el caso que nos ocupa, así tenemos que la asamblea fue celebrada el 14 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Julio de 2016, bajo el N° 32, Tomo 201-A-SDO…y tomando en cuenta la fecha de registro del Acta de Asamblea cuya nulidad se pide, y la fecha en la que se presentó inicialmente la demanda, el veintiséis 26) de enero de 2018, se debe concluir que ya había transcurrido dicho lapso de caducidad de un (1) año, con el que contaba la parte actora para ejercer la acción de nulidad, caducándole así su derecho a demandar, y por lo tanto, la cuestión previa alegada es procedente y ajustada a derecho. Por lo tanto debe ser declara CON LUGAR, como se ha solicitado, la presente cuestión previa planteada, decretándose que la demanda QUEDÓ DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte Actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas señala: “…la parte demandada igualmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que contempla la caducidad de la acción establecida en la ley. Sostiene la parte demandada: “…queda claro por así señalarlo la parte actora en su escrito libelar, que se invoca la acción de nulidad de asamblea a su decir por nulidad absoluta, por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que como ha quedado sentado, señala el referido artículo que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar una reunión de socios, el lapso es de un (1) año contado a partir de la publicación del acta en el registro”. (negrillas y subrayado nuestro). En síntesis, señala que la Asamblea sobre la que versa la acción de nulidad fue celebrada el 14 de junio de 2016 e inscrita en el Registro Mercantil el 21 de Julio de 2016 y…la fecha en que se presentó inicialmente la demanda el veintiséis (26) de enero de 2018 se debe concluir que ya había transcurrido dicho lapso de un año, con el que contaba la parte actora para ejercer la acción de nulidad...Ahora bien, los argumentos expuestos por la parte demandada respecto de la caducidad de la presente acción, encuentran su rechazo y respuesta en decisión reiterada N° RC.000580, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente No. 15-898, donde se establece la correcta interpretación del artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado, El texto del aludido fallo es el siguiente…omissis…como se aprecia de la transcripción anterior, el lapso de caducidad se ha de computar a partir de la fecha de publicación del acto previamente registrado y no como sostiene la demandada, a partir de la publicación del acta en el registro (negritas y sabrayado nuestro). La ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del código de comercio para que se considere como válida la inscripción registral y a partir de ese momento, surta sus efectos legales entre los accionistas. En este mismo sentido y conforme a estas previsiones fue redactado el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los efectos de mantener la unidad y correspondencia de nuestra legislación. Pues bien, siendo consecuente con la correcta interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y aplicando dicho criterio a los razonamientos de la parte demandada para sustentar la presente cuestión previa de caducidad de la acción, necesariamente se ha de concluir que sus argumentos resultan absolutamente errados y, por consiguiente, sin ningún efecto jurídico en este juicio por lo tanto solicito que este Tribunal declare la improcedencia de esta cuestión previa a los fines de la continuidad del proceso…”
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)…”.Resaltado del Tribunal.
La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad que tiene el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la caducidad de la acción como cuestión previa. En tal sentido, es bueno puntualizar, que la caducidad de la acción propuesta, es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, es una figura jurídica que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de la caducidad es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez que en cualquier etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.
La Caducidad “es un término fatal”; y según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es “(…) una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ (...) Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo (…) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la declaratoria de caducidad de la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, alegando que la asamblea fue celebrada el 14 de junio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Julio de 2016, bajo el N° 32, Tomo 201-A-SDO, y que tomando en cuenta la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pide, y la fecha en la que se presentó inicialmente la demanda, el veintiséis (26) de enero de 2018, se debía concluir que ya había transcurrido dicho lapso de caducidad de un (1) año, con el que contaba la parte actora para ejercer la acción de nulidad, caducándole así su derecho a demandar, y que por lo tanto, la cuestión previa alegada es procedente y ajustada a derecho, pues a decir de la demandada, la parte actora en su escrito libelar pretende se decrete la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil PROMOTORA CAÑO SALADO C.A., celebrada el 14 de junio de 2016, así como de la presentación que de la misma se hizo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Julio de 2016, bajo el N° 32, Tomo 201-A-SDO, la cual en copia adjuntó a los autos la parte actora, junto con el escrito libelar; y la jurisprudencia establecida por la Casación Civil, es reiterada y permanente en el tiempo, de que cuando se pida la nulidad de una convención la caducidad de su nulidad era la prevista en el artículo 8 del Código de Comercio, se aplicaba igual régimen a la nulidad de las actas de asambleas de sociedades mercantiles, pero el artículo 1.346 del citado Código Civil, se refiere a la caducidad relativa a una convención o contrato, que muy bien podía ser al registro o constitución de una sociedad y más, no a la nulidad de un acto de asamblea que contiene acuerdos entre los socios y frente a éste, existe una norma especial, tal como lo prevé el Derecho Común, la norma anteriormente citada y del Derecho especial o mercantil, en el mismo artículo 8 del Código de Comercio, que solo tienen aplicabilidad en ausencia de norma especial. Esta norma especial no es otra que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que el lapso para pedir la nulidad de un acta de asamblea, es de un (1) año contado a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, lapso fatal no sujeto a interrupción.
A este respecto resulta necesario verificar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la parte demanda, como fundamento de la cuestión previa opuesta, en tal sentido tenemos, que el artículo 13 y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado prevén:
“La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
“… la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Operador de Justicia, que riela a los folios ocho (08) al dieciocho (18), ambos inclusive, marcado con la letra ”A”, copia del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06/05/1.992, bajo el N° 52, Tomo 16-A-segundo, de la cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-313.713 y V-244.259, respectivamente, declaran que decidieron constituir una sociedad mercantil, sobre la forma de Compañía Anónima, cuya denominación será “PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A.”, siendo el capital social de dicha compañía la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) suscrito y pagados totalmente, dividido en CIEN (100) acciones nominativas de un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, divididas entre los socios de la siguiente manera: El accionista RAFAEL EDGAR JELAMBI, suscribe CINCUENTA Y UN (51) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,000), los cuales fueron totalmente pagados y la accionista MARIA CORINA SARRIA DE LEMABI, suscribe CUARENTA Y NUEVE (49) acciones con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,000), los cuales fueron totalmente pagados, es decir que los socios que conformaron en fecha 06/05/1992, la sociedad de comercio “PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., fueron dos, es decir, los ciudadanos RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, antes identificados. Expresa la el ARTICULO 8 de dicha acta constitutiva, que la máxima autoridad de la compañía es la Asamblea General de accionistas, legalmente constituida y representa la universalidad de los accionistas y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los socios; y que para que las decisiones sean válidas se requerirá el voto favorable del 51% de los accionistas. Consta igualmente en autos, en los folios 29 al 45, del expediente, copia del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A.”, de fecha 21/07/2016, en la cual, se deja constancia de la presencia de la totalidad del capital social de la empresa, ciudadanos: RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, plenamente identificados, es decir, se constituyó el cien por ciento del capital social (100%) y en calidad de invitados los ciudadanos: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA (parte accionante), MARIA ALEXANDRA LEJAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V- 9.878.403 Y V-3.587.899, respectivamente, quienes fueron designados por el cien por ciento del capital social, para conformar una Junta Consultiva, quien entrará a ejercer las facultades establecidas por el presidente y el vice-presidente , en caso de ausencia permanente de ambos socios.
A este respecto, tenemos que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso esté identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción; su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En este sentido, y establecido lo anterior, tenemos que, en el presente caso, la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A., constituida por el cien por ciento (100%) de su capital social, es decir por sus dos socios, ciudadanos RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-313.713 y V-244.259, respectivamente, celebran Asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, según consta de copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21/07/2016, consignada en autos, en la cual, se dejó constancia de la presencia de la totalidad del capital social de la empresa, ciudadanos: RAFAEL EDGAR JELAMBI TERAN y MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, y en calidad de invitados los ciudadanos: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA (parte accionante), MARIA ALEXANDRA LEJAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.569, V-4.084.847, V-5.536.280, V- 9.878.403 y V-3.587.899, respectivamente, quienes fueron designados por el cien por ciento del capital social, para conformar una Junta Consultiva, quien entraría a ejercer las facultades establecidas por el presidente y el vice-presidente , en caso de ausencia permanente de ambos socios, por lo que considera, este Juzgador, que si en fecha 14 de junio de 2016, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Julio de 2016, bajo el N° 32, Tomo 201-A-SDO, objeto de la presente acción, encontrándose presentes ambos socios (100%), estaba conformado por más del 75% del quorum reglamentario, para su validez, tal como se evidencia del contenido del ARTICULO 8 del Acta Constitutiva de dicha sociedad de comercio, en la que se indica que la máxima autoridad de la compañía es la Asamblea General de accionistas, legalmente constituida y representa la universalidad de los accionistas y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los socios; y que para que las decisiones sean válidas se requerirá el voto favorable del 51% de los accionistas, y al estar presente para el momento el cien por ciento del capital social, se entiende que los acuerdos tomados por los accionistas en dicha asamblea, son del conocimiento de los mismos, desde la fecha en la que se celebró la referida asamblea, por lo cual al ser celebrada la Asamblea el 14 de junio de 2016, se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Julio de 2016, bajo el N° 32, Tomo 201-A-SDO, tomando en cuenta la fecha de registro de la antes mencionada Acta de Asamblea objeto de la presente acción, fecha desde la cual se considera conocido los acuerdos de los accionistas y la fecha de interposición de la presente demanda 26/01/2018, ha transcurrido un año, seis meses y 5 días, más del lapso de un (01) año, establecido en la norma, configurándose así, la figura jurídica de la caducidad de la acción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Extinción del Proceso por el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, incoada por el ciudadano: RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.350.569, en contra de la Sociedad de Comercio PROMOTORA CAÑO SALADO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Julio de 2016, bajo el N° 32, Tomo 201-A-SDO, Representada por la Junta Consultiva, en la persona de MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JELAMBI SARRIA, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, JOSÉ RAFAEL JELAMBI SARRIA, Titulares de la cédulas de Identidad Números; V-4.084.847, V-5.536.280, V-9.878.403 y V-3.587.899, respectivamente, queda desechada y extinguido el proceso. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, Conste. -
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO.
Expediente N°3.273
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