REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

SOLICITUD No. 110-2020.
SOLICITANTE: Abogados en ejercicio JOSE ALEXIS PRIETO y YOHEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.642.509 y 16.549.410, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183 y 112.216 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar Centro Comercial Isiluz, Piso 3, Oficina B15, del municipio Dabajuro Estado Falcón, actuando en esta oportunidad como Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGHELA ELISABETH GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.103.842, de profesión comerciante y de este mismo domicilio. El carácter de Apoderados se evidencia mediante instrumento Poder Especial, protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), el cual quedó anotado bajo el No. 9, Tomo 5, en los folios cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y dos (52) de los Libros llevados por esa Notaria.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Sobreseimiento.
NARRATIVA
Se recibió vía correo electrónico procedente de la Unidad de Distribución del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), escrito contentivo de Solicitud de reconocimiento de firma y contenido de documento privado presentada por los profesionales del derecho JOSE ALEXIS PRIETO y YOHEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.642.509 y 16.549.410, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183 y 112.216 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar Centro Comercial Isiluz, Piso 3, Oficina B15, del Municipio Dabajuro Estado Falcón, actuando en esta oportunidad como Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGHELA ELISABETH GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.103.842, de profesión Comerciante y de este mismo domicilio. El carácter de Apoderados se evidencia mediante instrumento Poder Especial, protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinte (2020), el cual quedó anotado bajo el No. 9, Tomo 5, en los folios cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y dos (52) de los Libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, dicha solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido de Documento Privado se fundamenta en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla:
”Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez ordenara que se declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga”.
Y el artículo 1.364 del Código Civil el cual establece:
”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Seguidamente, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinte (2020) se le da entrada y se admite por no ser contrario a derecho y al orden público, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose la citación de el Ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar con grado de Teniente Coronel, titular de la cedula de identidad No. 12.889.778, números de teléfonos: 0414-0108911 y 0416-6925701, correo electrónico: jeancarlostecgarcia@gmail.com y domiciliado en el sector Las Bombas, frente al deposito de Cervecerías Polar (casa gris con rejas blancas), vía Falcón-Zulia, de la parroquia y municipio Dabajuro del estado Falcón a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos su citación a los fines de alegar lo que a bien tuviere con relación a la presente solicitud.
Consignada la boleta de citación con resultado negativo en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veinte (2020), que fuere librada a el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA en la dirección indicada por la parte solicitante, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Euduys Chirinos, dejó constancia en su consignación que riela al folio siete (07) del presente expediente, que se trasladó los días tres (03) y dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020) y el día primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) a la dirección antes especificada, donde le fue imposible localizar a el prenombrado ciudadano. Asimismo, en fecha cuatro (04) de los corrientes, se envió correo electrónico y se hicieron llamadas telefónicas, no obteniéndose respuesta alguna.
MOTIVA
Finalmente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, antes de dictar pronunciamiento, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la Jurisdicción Voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido de Documento Privado basado en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, iniciada por los profesionales del derecho JOSE ALEXIS PRIETO y YOEL CARRILLO, antes identificados, en representación de la ciudadana ANGHELA ELISABETH GUTIERREZ, antes identificada, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que no se pudo materializar la citación de el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, por cuanto según manifiesta el Alguacil del Tribunal fue imposible localizarlo, esta situación a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), (caso M.H. contra M. D.LH.R y N.L.H.R.), ha señalado que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley y vista la situación presentada al no lograrse la citación de el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, anteriormente identificado, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de solicitud de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, basada dicha solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil en el Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, terminado el mismo; e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar todo de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.A.V.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. TEODORA BORREGALES. Abg. MARIA MARTHA REYES.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 217. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA MARTHA REYES.