SOLICITUD Nº: 1478-2020.
SOLICITANTE: Abogadas NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, actuando como apoderadas judicial de los ciudadanos KANDY CAROLINA RODRIGUEZ SALCEDO y EDWIN KOCK, venezolana la primero y holandés el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.914 la primera y titular del pasaporte Nº NV15008F1 el segundo, domiciliada en la calle Monagas, casa Nº 34, sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón la primera, y en Sero Preto, Nº 18 Paradera, Oranjestad, Araba, Antillas Holandesas el segundo; según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), quedando inserto bajo el Nº 116, de los Libros de Poderes, Protestos y Otras Actuaciones, que lleva esa oficina consular.
ACCIÓN: DIVORCIO.

NARRATIVA
Con fecha 16 de marzo de 2020, fue recibida por distribución; y los documentos originales en fecha 03 de noviembre de 2020, la solicitud de Divorcio presentada por las abogadas en ejercicio NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, actuando como apoderadas judicial de los ciudadanos KANDY CAROLINA RODRIGUEZ SALCEDO y EDWIN KOCK, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan las apoderadas judiciales, abogadas NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 185.
Indican las apoderadas judiciales, abogadas NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, que sus representados una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el sector Josefa Camejo, calle Monagas, casa N° 34, Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan las apoderadas judiciales, abogadas NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, que sus representados durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Manifiestan las apoderadas judiciales, abogadas NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, que sus representados desde el 08 de enero de 2018, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 04 de diciembre de 2020, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 9:56 a.m; recibiendo acuse de recibo en fecha 10 de diciembre de 2020 a las 12:03 p.m.
En fecha 04 de diciembre de 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fué citado en fecha 04 de diciembre de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por las abogadas en ejercicio NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, actuando como apoderadas judicial de los ciudadanos KANDY CAROLINA RODRIGUEZ SALCEDO y EDWIN KOCK, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por las abogadas en ejercicio NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, actuando como apoderadas judicial de los ciudadanos KANDY CAROLINA RODRIGUEZ SALCEDO y EDWIN KOCK, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Las abogadas en ejercicio NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, manifestaron que sus representados admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el 08 de enero de 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por las abogadas en ejercicio NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, actuando como apoderadas judicial de los ciudadanos KANDY CAROLINA RODRIGUEZ SALCEDO y EDWIN KOCK, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por las abogadas en ejercicio NORYS CARRASQUERO y DAILY COSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.363 y 57.744, respectivamente, actuando como apoderadas judicial de los ciudadanos KANDY CAROLINA RODRIGUEZ SALCEDO y EDWIN KOCK, venezolana la primero y holandés el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.914 la primera y titular del pasaporte Nº NV15008F1 el segundo, domiciliada en la calle Monagas, casa Nº 34, sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón la primera, y en Sero Preto, Nº 18 Paradera, Oranjestad, Araba, Antillas Holandesas el segundo; según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), quedando inserto bajo el Nº 116, de los Libros de Poderes, Protestos y Otras Actuaciones, que lleva esa oficina consular; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de junio de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 185. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES