EXPEDIENTE: 1483-2020
SOLICITANTE: YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.649, de éste domicilio, correo electrónico yurinaty@hotmail.com, teléfono Nº 0414-0695229.
ABOGADAS ASISTENTES: ROXANA DAVILA Y LIZ MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 220.452 y 220.459, respectivamente, correos electrónicos roxuz.71@gmail.com y lizmmedinac@gmail.com, números telefónicos 0414-6476966 y 0412-6548848, respectivamente.
DEMANDADO (A): JULIO CESAR SOCORRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.533, domiciliado en Comunidad Cardon, avenida 12 casa Nº 6-21, detrás de la UNEFA, Punto Fijo, Estado Falcón, correo electrónico jhuliocs@hotmail.com, número de teléfono Nº 0414-0590012.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2020, fue recibida por distribución vía correo electrónico; y los documentos originales en fecha 05 de noviembre de 2020, fue recibido por distribución, escrito presentado por la ciudadana YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, identificada como la solicitante de autos, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROXANA DAVILA Y LIZ MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 220.452 y 220.459, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante, YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, en su escrito que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR SOCORRO GONZALEZ, identificado ut supra, en fecha 26 de marzo de 2011, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 44, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la solicitante, YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Puerta Maraven, calle Mamporal, entre Escondida y España, casa Nº 50, Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que se separaron en fecha 20 de julio de 2017, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, indica la solicitante, YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, que durante su unión no procrearon hijos y ni adquirieron bienes.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 26 de marzo de 2011.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 06 de noviembre de año 2020, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano JULIO CESAR SOCORRO GONZALEZ, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha 30 de noviembre de 2020, fue enviada boleta de citación y los recaudos al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico a la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo las 11:58 a.m.
En fecha 30 de diciembre de 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplida.
Asimismo en fecha 01 de diciembre de 2020 se recibió acuse de recibo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vía correo electrónico de la dirección f9falcon@mp.gob.ve, siendo a las 12:39 p.m; quedando debidamente citado.
En fecha 01 de diciembre de 2020, diligenció la alguacil de éste Tribunal consignando boletas de citación correspondiente al ciudadano JULIO CESAR SOCORRO GONZALEZ, debidamente recibida y firmada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 01 de diciembre de 2020, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de nota del secretario de éste Tribunal, dejando constancia del acuse de recibo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la ciudadana YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROXANA DAVILA Y LIZ MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 220.452 y 220.459, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROXANA DAVILA Y LIZ MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 220.452 y 220.459, admite que decidió separarse de hecho del ciudadano JULIO CESAR SOCORRO GONZALEZ, desde el 20 de julio de 2017, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadano YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROXANA DAVILA Y LIZ MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 220.452 y 220.459, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YURI NATHALIE PEREZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.649, de éste domicilio, correo electrónico yurinaty@hotmail.com, teléfono N° 0414-0695229, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROXANA DAVILA Y LIZ MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 220.452 y 220.459; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JULIO CESAR SOCORRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.533, domiciliado en Comunidad Cardon, avenida 12 casa N° 6-21, detrás de la UNEFA, Punto Fijo, Estado Falcón, correo electrónico jhuliocs@hotmail.com, número de teléfono 0414-0590012, desde el día 26 de marzo de 2011, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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