REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DEMANDANTE: HUMBERTO RAMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.104.618, natural de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón y residenciado en Yaracal, sector las Viviendas del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, asistido por la abogada EVELIS COROMOTO GOMEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.923.122, abogada en ejercicio, IPSA N° 206.401, con domicilio procesal en la calle Cementerio, Casa S/N, Sector Bella Vista, Municipio Jacura del estado Falcón
DEMANDADA: ELBA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, de ocupación de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.765.198, residenciada en la calle Guzmán Blanco de Mirimirito, Municipio San Francisco del estado Falcón

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 3.118
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 10 de Junio de 2.014, por el ciudadano HUMBERTO RAMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.618, natural de Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón y residenciado en Yaracal, sector las Viviendas, del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, actuando en su propio nombre y asistido por la Abogada EVELIS COROMOTO GOMEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.122, abogada en ejercicio, I.P.S.A. N° 206.401, con domicilio procesal en la calle Cementerio, Casa S/N, Sector Bella Vista, municipio Jacura del estado Falcón, en el cual demanda a la ciudadana ELBA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, de ocupación de oficios del hogar casada, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.198, domiciliada en la calle Guzmán Blanco Mirimirito San Francisco del estado Falcón, por Divorcio con fundamento en el Artículo 185 ordinal 2° y 3° del código civil vigente.
En fecha 18 de Junio de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada. Se libro boleta de notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 26 de Junio de 2014, el tribunal comisionó para la citación de la demandada al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medida de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Mirimire.
En fecha 30 de Junio de 2014, el Aguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido notificación del represente del Ministerio Publico. En fecha 08 de Agosto del 2014 el tribunal agrega en Autos comisión de citación de la demandada devuelta sin cumplir. En fecha 23 de Septiembre el accionante solicita citación de la demandada por cartel y confiere poder Apud Acta a la Abogada EVELIS COROMOTO GOMEZ BRACHO, I.P.S.A. 206.461.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de la causa y ordena librar cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10 de Octubre de 2014, la Apoderada Judicial del demandante consignó publicación de cartel en ejemplares de los diarios Notitarde la Costa y la Costa.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Apoderado accionante solicito nombramiento del defensor Judicial a la demandada. El tribunal el 04.12.2014, acuerda de conformidad designar a la abogada Rafneris Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.279 e I.P.S.A. N° 189.006., quedando notificada en fecha 09.12.2014 y juramentándose el 18.12.2014.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente N° 3118, contentivo de la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, se determina que desde el día 18 de Diciembre de 2014, no se ha efectuado, ni se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la previsión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373, nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal del solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano HUMBERTO RAMON MONTERO, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. VICTOR LUZARDO FLORES
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO
Exp. N° 3118. Asistente MJZR