REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3.279
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO SANCHEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-11.138.753, asistido por los Abogados RUBEN ALMARZA e INGRID ALMARZA, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.477.629 y V-9.931.288 respectivamente.
DEMANDADA: JHOANDRI JOSE VARGAS DELGADO, LILIBETH COROMOTO CATARI GUILLEN titulares de las cedulas de identidad N° V-.18.435.216, V-15.654.345 y C.A DE SEGUROS INTERNACIONAL, R.I.F N° J-00338202-7.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES (Accidente de Tránsito).
I
Se inicia la presente causa en fecha 05-04-2018, con la presentación del escrito de demanda, por el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ LUGO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.138.753, asistido por los Abogados RUBEN DARIO ALMARZA e INGRID MARIA ALMARZA MEDINAS, Inpreabogado N° 274.741 y 202.232, respectivamente, contra los ciudadanos JHOANDRI VARGAS DELGADO, LILIBETH CATARI GUILLEN y C.A DE SEGUROS INTERNACIONALES, por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE (Accidente de Tránsito). Estimó la demanda por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.000,00), lo que representa DOS MIL unidades tributarias. (U.T 2.000.000)
En fecha 10-04-2018, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y su respectivas compulsas para practicar intimación.
En fecha 17-04-2018, el Accionante otorgo Poder Apud-Acta al abogado RUBEN DARIO ALMARZA MEDINA, ya identificado y solicito se le designe correo especial para el impulso de la citación. En fecha 07-05-2014 el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y designo correo especial al abogado ya identificado para el traslado del despacho librado.
II
En este estado de la causa, observa el Tribunal que desde la fecha 07-05-2014 en la cual el Apoderado accionante retiró el despacho librado de citación, no ha habido actuaciones que demuestren el interés en la prosecución de la causa; inactividad que trae una paralización del proceso con sanción de la ley para quien no tiene voluntad de impulsar el litigio. Es así como nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 267 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo II, página 373 señala que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

Así mismo nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:

“Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.

De la revisión de actas se constata que desde esa última actuación reseñada (07-05-2014) han transcurrido más de Un (01) año sin que el actor haya dado impulso procesal a fin de dar continuidad al juicio intentado. De lo anterior podemos concluir que el demandante perdió el interés en la prosecución del juicio, evidenciándose ello en el abandono procesal de la causa, encuadrando tal situación en el supuesto de hecho contenido en al articulo 267 del texto normativo procesal civil.
De tal manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra Perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal, como se demuestra que desde el 07 de Mayo de 2018 (folio 50) hasta el día de hoy el actor no aportó el impulso procesal necesario para procurar la citación de los demandados en autos.

III
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, en el juicio por DAÑOS MATERIALES y EMERGENTE (Accidente de Tránsito), incoado por el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ LUGO, en fecha 05-04-2018, contra los ciudadanos JHOANDRI VARGAS DELGADO, LILIBETH CATARI GUILLEN DE SEGUROS INTERNACIONAL. Así se decide.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los Catorce (14) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO
En la misma fecha de hoy, 14/12/2020, siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.

El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp. 3.279 Asist F.A.L.L