REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.212
DEMANDANTE: RAMON ALBERTO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.009.951, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A., R.I.F. J-305445290, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de julio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 59-A, domiciliada en la manzana 4, Etapa 4, casa N° 32, Urbanización Ciudad Alianza, Zona postal 2001, Guacara, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: MARLENYS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.877.497, inscrita en I.P.S.A, bajo el número 149.145.
DEMANDADA: CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, con registro de información fiscal N° J-304523831, domiciliada en la Carretera Morón Coro, kilómetro 59, Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 28 de Julio de 2016, por el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.009.351. presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A., R.I.F. J-305445290, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día, 10 de Julio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 59-A, con sede en la manzana 4, Etapa 4, casa N° 32, Urbanización Ciudad Alianza, Zona postal 2001, Guacara, Estado Carabobo, asistido por la Abogada MARLENYS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.877.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.145, en el cual procede a demandar a CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, con registro de información fiscal N° J-304523831, domiciliada en la Carretera Morón-Coro, kilómetro 59, Tucacas, Estado Falcón, por Cobro de Bolívares, Vía intimación, alegando el demandante que es beneficiario de Ocho (08) facturas aceptadas para su pago, firmadas y selladas por dicha empresa para ser canceladas por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON 70/100 (3.495.131,70), a fin de que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar las cantidades allí indicadas. (Folios 03 y 04).
En fecha 02 de Agosto de 2.016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, en consecuencia el Tribunal ordenó la Intimación mediante compulsa a CONDOMINIOS CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, domiciliada en la Carretera Morón-Coro, kilómetro 59, Tucacas, Estado Falcón, para que pague o formulare oposición al pago dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación apercibiéndole de ejecución. (Folios 64 Y 65).
En fecha 11 de Agosto de 2016, compareció el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ BARRIOS, con el carácter de presidente de la Accionante, a los fines presentar escrito de reforma de demanda y de conferir en su nombre Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogada MARLENYS PACHECO, siendo admitida la reforma en esta misma fecha, decretándose la intimación mediante compulsa de CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, en la persona de la ciudadana YUSNEIRA PIMENTEL, en su carácter de Gerente General, o en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLORO A., en su carácter de Administrador o en la persona que ocupe el cargo de representante legal, al momento de practicar la intimación. (Folio 66 al 72),
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno en once (11) folios compulsa sin cumplir. (Folio 73).
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana MARLENYS PACHECO, actuando con el carácter de apoderada Judicial del demandante y solicito citación por carteles (Folio 86)
En fecha 04 de Octubre de 2016, mediante auto el Tribunal acordó librar cartel de citación (Folio 87).
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MARLENYS PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante y solicito la entrega del cartel de citación (Folio 88).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, compareció la ciudadana MARLENYS PACHECO, con el carácter de apoderada judicial del demandante y consigno cartel publicado en los diarios Notitarde la Costa y la Costa, siendo agregados en fecha 17 de Noviembre de 2016 (Folios 89 al 92).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, la ciudadana secretaria del Tribunal deja constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 93),
En fecha 16 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana MARLENYS PACHECO, con el carácter de apoderada judicial del demandante y solicita defensor judicial (Folio 95).
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se designa defensor judicial en la persona de la ciudadana KENNY ZORELIS LUGO, a quien se ordenó notificar, mediante boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa. (Folios 96 y 97).
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana KENNY ZORELIS LUGO, y consigna boleta de notificación debidamente firmada (folios 98 y 99).
En fecha 16 Enero de 2017, la ciudadana KENNY ZORELIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.702.230, impreabogado N° 102.432, compareció y prestó el juramento de ley (Folio 100).
En fecha 14 de Diciembre de 2020, por auto el Juez Provisorio, Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 101)).
II
Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo II, página 373 señala que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Así mismo nuestro máximo Tribunal, señalo mediante sentencia N° 07, de fecha 17 de Enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la Sociedad Mercantil FERRELAMP C.A., lo siguiente:
“Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.
De la revisión de actas se constata que desde esa última actuación reseñada el 16 de Enero del año 2017, en la cual este Tribunal se dispuso a tomar juramento de la defensora judicial designada ciudadana KENNY ZORELIS LUGO, (folio 100); han transcurrido más de Un (01) año, sin que el actor haya dado impulso procesal a fin de dar continuidad al juicio intentado. De lo anterior este Juzgado colige que el demandante perdió el interés en la prosecución del juicio, evidenciándose ello en el abandono procesal de la causa y encuadrando tal situación en el supuesto de hecho previsto en al Articulo 267 del texto normativo adjetivo Civil.
De tal manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra Perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal, como se demuestra que desde el 16 de enero de 2017 (folio 100) hasta el día de hoy el actor no dio el impulso procesal necesario para procurar la continuidad de la presente acción.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal e inactividad, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA ANDINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio 1998, bajo el N° 32, Tomo 59-A, representada por el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.591, en su carácter de Presidente, contra CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, con registro de información fiscal N° J-304523831, domiciliada en la Carretera Morón-Coro, kilómetro 59, Tucacas, Estado Falcón, Así se decide.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En la misma fecha de hoy, 15/12/2020, siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
El Secretario
Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp. 3.212
VFL/lb
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