REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3323
I
DE LOS HECHOS
Tal y como fue acordado en auto de esta misma fecha, dictado en la pieza principal del expediente número 3323, se apertura el presente Cuaderno de Medidas con el fin de proveer lo conducente sobre la Medida Cautelar solicitada junto con el libelo de la demanda que fuera intentada por los ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, actuando asistidos por los Abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 203.641 y 174.761 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEEMSEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111, por motivo de NULIDAD PARCIAL del DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, celebrado en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, específicamente su artículo 14, y en tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:
Consta en autos que en fecha 15 de diciembre de 2020, los ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, actuando asistidos por los Abogados en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 203.641 y 174.761 respectivamente, acuden al órgano jurisdiccional con el fin de presentar libelo de demanda por motivo de NULIDAD PARCIAL del DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, celebrado en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996); registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, específicamente su artículo 14, en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEEMSEM SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-3.577.111.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada, a fin que comparezca ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda que fue intentada en su contra, ordenándose librar despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que sea practicada la citación de demandado. Así mismo se ordeno la apertura de un cuaderno separado de medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Consta en el escrito de Libelo de la Demanda, que la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la cual explanó de la forma siguiente:
“Ciudadano Juez, en el presente caso se han señalado, los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada, y se han mencionado las pruebas de las cuales se desprenden dichos argumentos, por lo que, formalmente solicitamos, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, que tengan las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio, en aras de restablecer y garantizar los derechos que han sido vulnerados a los copropietarios, y puedan estos tener un ambiente adecuado de habitad que hoy no poseen, para lo cual se le indica el nombre de varios copropietarios del complejo, personas honestas y comprometidas, sobre las cuales puede recaer tal designación, previamente elegidas por el ciudadano Juez, a saber: ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, ELIO LEANDRO PESTANA, CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, ALFREDO JESUS HERNANDEZ ANDERSEN, YANET MARIA THEIS BRAVO, MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.957.085, V- 15.227.744, V-11.528.835, V-12.431.594, V-11.528.835, V- 12.431.594, V-10.612.290 y V-7.109.985, respectivamente, quienes son copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón”.
Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, cuyo texto es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadanos: MARINO VACCARI ALVAREZ, y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, antes identificados, radica en su condición de propietarios, el primero, de un Apartamento situado en el primer piso, cara Sur Oeste del edificio Residencias “Grand Cayman”, apartamento distinguido con el número 19 y el segundo, de un Apartamento situado en el cuarto piso, cara sur del Edificio St. Croix, signado con el N° 47, ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, tal como consta en documentos de propiedad que fueron anexados en copia simple junto al libelo de la presente demanda marcado con las letras “A” y “B”, siendo éstos instrumentos el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado mediante una breve reseña realizada de los hechos ocurridos a lo largo de los últimos años, y a través de la prueba preconstituida de Inspección Extrajudicial y su respectiva reseña fotográfica, donde se observa un evidente deterioro de las áreas inspeccionadas, sin que tal apreciación constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto controvertido, o asunto principal, lo que permite prejuzgar que existe una aparente dejadez o abandono de las funciones por parte de la administración del condominio Caribbean Marina & Beah Club, lo que permite a este Juzgador declarar que existe un peligro inminente en la continuidad de los daños que hoy día han sido delatados, por la posible extensión de tiempo en que sea obtenida una resulta definitiva del juicio en cuestión. Por tal razón y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de una JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, a fin de ser constituida en el Condominio del Complejo Urbanistico Caribbean Marina & Beach Club y la cual tendra las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador, así como la funciones que reposan en el respectivo documento de Condiciones Generales, la cual estará conformada por las siguientes personas: Ciudadanos: CARMEN FELICIA BARROS RODRIGUEZ, YANET MARIA THEIS BRAVO y MARIE ROSE BATIKHA ATOUAN, todos ellos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.528.835, V-10.612.290 y V-7.109.985, respectivamente, quienes son co-propietarios del Conjunto Urbanistico Caribbean Marina & Beach Club, a quienes se ordena librar las credenciales correspondientes a fin que procedan a tomar posesión del cargo en la oportunidad correspondiente en los términos establecidos en el presente decreto de medidas. Dichos miembros de la junta actuarán de manera conjunta y las decisiones serán tomadas en la forma que establece la Ley Especial. Los mismos deberán rendir informe de gestión de manera mensual ante este despacho judicial, siendo suscrito por todos los designados. Así mismo, se deja expresa constancia que la vigencia de la antes referida junta será desde el momento en que efectivamente se constituyan como Junta Administradora. Finalmente posterior a su constitución deberá informar a este despacho judicial sobre su formal toma de posesión. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario digital y físico del Tribunal y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo de este despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:45 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
Exp: 3323
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