REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3321
I
DE LOS HECHOS
Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por el Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-631.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.630, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses. En el referido libelo, procede a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, en contra del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, igualmente venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.350.569. Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor solicita medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinadas a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la forma siguiente:
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2020, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar la siguiente medida preventiva:
“Por lo antes expuesto, y constando en autos la prueba de los derechos reclamados, resultante de mis actuaciones extrajudiciales a favor y en representación del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, ya identificad, y por cuanto el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, es por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete la siguiente medida preventiva:
1. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un relleno de franja de mar de aproximadamente nueve mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros (9.248,10 m2) alinderado así: NORTE: En setenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (75,54 mts) con terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Caño salado, C.A.; SUR: En setenta y ocho metros (68 mts) con el Mar Caribe, con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; ESTE: En ciento once metros con cuatro centímetros (111,04 mts) con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y en veinte y siete metros (27 mts) con el Mar caribe con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133,60 mts) con terreno Municipal. Sobre esa área de terreno se encuentran cuatro (04) Galpones de 1.225, 1.062,5, 1.062,5 y 390 mts2 respectivamente, siete (07) Churuatas, una oficina de 40 mts2, dos (02) rampas de acceso al Mar y dos (02) muelles de madera.
El inmueble constituido por las señaladas bienhechurías le pertenecen al demandado según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Jospe Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola bajo el #42, Folios 1033, del Tomo 06, Protocolo de Transcripción, de fecha 31 de julio de 2018. Dicho documento cursa en autos como anexo marcado “Z-6.”
Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, deriva de las copias certificadas consignadas junto con el libelo de la demanda, documentos éstos considerados como pruebas esenciales para la demostración del derecho reclamado, en este caso particular la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, generados por actuaciones realizadas.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un relleno de franja de mar de aproximadamente nueve mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros (9.248,10 m2) alinderado así: NORTE: En setenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (75,54 mts) con terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Caño salado, C.A.; SUR: En setenta y ocho metros (68 mts) con el Mar Caribe, con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; ESTE: En ciento once metros con cuatro centímetros (111,04 mts) con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y en veinte y siete metros (27 mts) con el Mar Caribe con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133,60 mts) con terreno Municipal. Sobre esa área de terreno se encuentran cuatro (04) Galpones de 1.225, 1.062,5, 1.062,5 y 390 mts2 respectivamente, siete (07) Churuatas, una (01) oficina de 40 mts2, dos (02) rampas de acceso al Mar y dos (02) muelles de madera.
El inmueble constituido por las señaladas bienhechurías le pertenecen al demandado según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el #42, Folios 1033, del Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 31 de julio de 2018.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
Exp: 3321
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