REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de enero del año 2020
Año 207º y 159º
ASUNTO: IH01- X-2019-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCYS SOFIA PALENCIA DE BEIER, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 11.801.982.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA BREA DE COVA y CARLOS DIEGO BREA LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.252 y 36.057.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARKEDIS SERVICES 2000, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS NAHIR HERNÁNDEZ y MAIRA DICKSON URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.334 y 90.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
JUEZ QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
I) NARRATIVA
I.1) ANTECEDENTE DEL ASUNTO
Se recibieron las presentes actuaciones, en razón de la inhibición interpuesta por la ciudadana abogada ORILYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, tiene incoado la ciudadana FRANCYS SOFIA PALENCIA DE BEIER, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 11.801.982, asistida por la Abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.252, contra la entidad de trabajo MARKEDIS 2000, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
II) MOTIVA
El ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable, el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, esto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“(…) La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
En tal sentido, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), que riela desde el folio 01 al folio 13 del cuaderno de inhibición, se puede evidenciar que la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. ORILYS PALENCIA QUINTERO, se inhibió a conocer del presente asunto, alegando lo siguiente:
“(…) En la presente fecha encontrándose el Juez de este despacho analizando las actas procesales del presente expediente, por cuanto de la lista de abocamientos; del día 13 de diciembre de 2019, se percata que la parte demandante del presente asunto, aparece la ciudadana FRANCYS SOFIA PALENCIA DE BEIER, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº v-11.801.982, quien es prima de esta sentenciadora, hecho publico y notorio en este Circuito Laboral, de esta Circunscripción judicial del estado Falcón, por funcionarios, que ingresaron el 29 de septiembre de 2004, cuando ingreso esta sentenciadora.
Siendo que los primos es el cuarto grado de consaguinidad, de la línea colateral ordinaria, están dentro de los causales de inhibición, trae como hechos probatorios, acta civil de matrimonio de la ciudadana FRANCYS SOFIA PALENCIA NAVARRO, ( donde se observa que es hija de FRANK PALENCIA) y partida de nacimiento de mi persona ORILYS EMILIA PALENCIA QUINTERO ( donde se observa que soy hija de ALIRIO PALENCIA), quienes somos hijas de FRANK PALENCIA Y ALIRIO PALENCIA respectivamente, hermanos por parte de madre, de PASTORA PALENCIA, y que este sentenciadora ordena agregar al presente expediente de inhibición, para mayor ilustración, las pruebas indicadas anteriormente.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que conocer de este asunto, esta contra la capacidad subjetiva de esta administradora de justicia que pudieran llegar afectar la objetividad del presente procedimiento, por lo cual considera este sentenciador que debe apartarse de seguir conociendo la presente causa.
…omisiss…
Bajo dichas consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de seguir sustanciando el presente procedimiento, por el grado de consaguinidad entre la demandante de auto y esta sentenciadora, lo cual sin lugar a dudas, afecta la capacidad subjetiva para seguir sustanciando el presente procedimiento, sin que se establezcan la sanciones máximas por la falta de Ética y Probidad en el proceso. (…)”
Ahora bien, advierte la referida Jueza, que se encuentra incurso en las previsiones del numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
1.-Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes;
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Negrillas y subrayado propio de este Tribunal).
Como pueda evidenciarse, la norma en comento regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° del artículo 82, que a la letra establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. (…)” (Negrillas y subrayado propio de este Tribunal).
En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción de la ciudadana Jueza que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento, puede verse disminuida, puesto que su imparcialidad se puede ver comprometida ya que la referida Jueza tiene un parentesco de consaguinidad con la parte demandante, en línea colateral. Por este motivo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos promueve como prueba de sus dichos, copias de acta de matrimonio de FRANCYS SOFIA PALENCIA, (la cual establece el nombre de su padre; tío de esta sentenciadora FRANK PALENCIA) partida de nacimiento de Juez Inhibida Abogada ORILYS PALENCIA, (la cual establece el nombre de mi padre ALIRIO PALENCIA) insertas en los folios del 07 al folio 13 de la pieza 1 del cuaderno de inhibición signado con el asunto IH01- X-2019-000001, donde se puede determinar el grado de familiaridad existentes entres los mismos.
El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio si fuere el caso. No obstante en el caso de auto se puede evidenciar el grado de consaguinidad que existe entre la funcionaria inhibida y la demandante de auto.
De lo expuesto, quien aquí decide determina que la jueza inhibida, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 1°, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente y el mencionado artículo.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo del año dos (2000), señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
En tal sentido, siguiendo el criterio antes esbozado y atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza ORILYS PALENCIA QUINTERO, en la parte dispositiva del presente fallo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
Ahora bien, consta del contenido del Oficio No 002-2020, suscrito por la Jueza inhibida, que remite a esta alzada, tanto el cuaderno de inhibición signado con el numero IH01-X-2019-000001, el cual contiene las actuaciones correspondientes con la motivación de la presente inhibición, como también consta, la remisión errada del asunto principal No IH01-L-2003-000011, constante de II Piezas la Primera constante de cuatrocientos cinco (405) folios útiles y la segunda constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles. En este sentido este Tribunal de alzada, procedió conforme a las disposiciones legales establecidas en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a remitir inmediatamente la causa principal para otro Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente para que la causa principal continué su curso, ante otro tribunal de la misma categoría y con ello, se le pueda dar oportuna respuesta a las partes intervinientes en el presente proceso.
III) DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. ORILYS PALENCIA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la jueza inhibida.
TERCERO: SE ORDENA, Oficiar al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, para que siga conociendo de la causa principal No IH01-L-2003-000011, conforme a las disposiciones legales establecidas en la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
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