REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de enero de 2020
Años 209º y 160º
ASUNTO: IP21-R-2017-000031
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUART CUART, EDILSE ANTONIO MAVAREZ CUART y JHONDER JOSE PAREDES QUINTER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-11.139.144, V.-4.645.039 y V.-18.769.644, domiciliados en la Población del Sector Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUE y IVARSKY TORRES CARRASCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754, 172.336, 53.281 y 103.296.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano ÁNGEL ESTEBAN GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.961.742, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón.
HEREDEROS UNIVERSALES DEL CAUSANTE ÁNGEL ESTEBAN GUERE: ciudadanos MARIA VIRGINIA KUARTT DE GUERE, JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR JOSEFINA GUERE KUARTT, YELITZA JOSEFINA GUERE KUARTT Y ESTEBAN JOSÉ GUERE KUARTT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-2.358.198, V.-9.504.504, V.-10.478.432, V.-10.478.426 y V.-9.514.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS UNIVERSALES DEL CAUSANTE ÁNGEL ESTEBAN GUERE: Abogados DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARÍN, ANNY K MEDINA PINEDA, VIANNY Y ORTIZ C., BERNARDETTE PINEDA GONCALVES, NELSON DARÍO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI V y ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.394, 128.775, 174.146, 178.732, 59.036, 37.083 y 102.552, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 28/06/2017, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, CUYO MOTIVO ES:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
Vista la Apelación interpuesta en fecha 30 de junio del año 2017, por la abogada ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.552, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Herederos Universales del Causante Ángel Esteban Guere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.961.742, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón, parte demandada recurrente, contra el Auto de fecha 28 de junio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual estimo definitivamente los montos a pagar por la parte demandada a los demandantes, de la siguiente manera:
“(…) JOSE GREGORIO CUART, titular de la cedula de identidad V- 11.139.144, Bs. 434.778,73, lo cual resulta de los siguientes conceptos:
1) INTERES DE MORA Bs.55.842,77
2) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Bs.378.935,96
EDILSE MAVAREZ CUART, titular de la cedula de identidad V- 4.645.039 Bs. 434.778,73, lo cual resulta de los siguientes conceptos:
1) INTERES DE MORA Bs.55.842,77
2) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Bs.378.935,96
JHODER PAREDES, titular de la cedula de identidad V- 18.769.644, Bs. 191.671,61, lo cual resulta de los siguientes conceptos:
1) INTERES DE MORA Bs.24.618,27
2) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Bs.167.053,34
HONORARIOS PROFESIONALES DE LAS EXPERTAS, Bs. 90.224,04, lo cual resulta de lo siguiente:
1) OLGA SANCHEZ, Bs. 20.194,04
2) MARIA LOURDES MEDINA DE FANEITE, Bs. 30.030,00
3) ZULLAY IZEA ATIENZO le Bs. 40.000,00
Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 11/100 (Bs. 1.151.453,11). En consecuencia, se ordena notificar a las partes del presente auto. Cúmplase con lo ordenado en auto.- (…)”.
En fecha 18 de septiembre del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emite auto mediante el cual el respectivo Juzgado escucha el referido recurso en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó remitir el asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida signada con la nomenclatura No IP21-L-2010-000337, a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. (Ver folio 05).
Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 17 de junio de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Ley y se ordenan las notificaciones respectivas. (Ver folio 69).
Vencido los lapsos establecidos en la ley, en fecha 26 de noviembre de 2019, la suscrita secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que las notificaciones ordenadas por el tribunal se practicaron en los términos indicados. Comenzándose a computar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes ejerzan la acción correspondiente. (Ver folio 81).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y transcurrido los lapsos de conformidad con la ley, en fecha 13 de diciembre 2019 se reanuda la causa, por auto expreso se fija la Audiencia Oral para el día jueves 23 de enero de 2020 a las 10:00 a.m. Siendo la hora y fecha fijada para la audiencia, previo anuncio a las puertas de la sala de audiencias de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, certificado por el Juez Superior Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, dicho anuncio se realizo en forma oportuna, publica, en voz alta, clara e inteligible, a los fines de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana abogada
ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.552, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Herederos Universales del Causante Ángel Esteban Guere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.961.742, parte demandada recurrente, contra el Auto de fecha 28 de junio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ciudadano ÁNGEL ESTEBAN GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.961.742, así como, de sus herederos universales, ciudadanos MARIA VIRGINIA KUARTT DE GUERE, JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR JOSEFINA GUERE KUARTT, YELITZA JOSEFINA GUERE KUARTT Y ESTEBAN JOSÉ GUERE KUARTT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-2.358.198, V.-9.504.504, V.-10.478.432, V.-10.478.426 y V.-9.514.223, respectivamente, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUART CUART, EDILSE ANTONIO MAVAREZ CUART y JHONDER JOSE PAREDES QUINTER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-11.139.144, V.-4.645.039 y V.-18.769.644, respectivamente, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Cursivas y Subrayados del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado la Sentencia de fecha doce (12) días del mes de agosto del año 2014, en el Expediente R.C. AA60-S-2011-000396, Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, el criterio que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido tenemos que a tenor de la norma en cuestión la recurrida no aplicó la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional motivado a un recuso (sic) de nulidad motivado a razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinaria, interpretando la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos y sólo sea posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.). (Cursivas del Tribunal).
Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 y el primer aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el caso de auto, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”
“… y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación según el cual una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. Sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio…”. (Cursivas del Tribunal).
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra el Auto de fecha 28 de junio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual estimo definitivamente los montos a pagar por la parte demandada a los demandantes, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 11/100 (Bs. 1.151.453,11), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUART CUART, EDILSE ANTONIO MAVAREZ CUART y JHONDER JOSE PAREDES QUINTER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-11.139.144, V.-4.645.039 y V.-18.769.644, contra el causante, ciudadano ÁNGEL ESTEBAN GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.961.742, y sus herederos universales los ciudadanos MARIA VIRGINIA KUARTT DE GUERE, JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR JOSEFINA GUERE KUARTT, YELITZA JOSEFINA GUERE KUARTT Y ESTEBAN JOSÉ GUERE KUARTT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-2.358.198, V.-9.504.504, V.-10.478.432, V.-10.478.426 y V.-9.514.223. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 28 de junio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual estimo definitivamente los montos a pagar por la parte demandada a los demandantes, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 11/100 (Bs. 1.151.453,11), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CUART CUART, EDILSE ANTONIO MAVAREZ CUART y JHONDER JOSE PAREDES QUINTER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-11.139.144, V.-4.645.039 y V.-18.769.644, contra el causante, ciudadano ÁNGEL ESTEBAN GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.961.742, y sus herederos universales los ciudadanos MARIA VIRGINIA KUARTT DE GUERE, JANE COROMOTO GUERE KUARTT, YOLIMAR JOSEFINA GUERE KUARTT, YELITZA JOSEFINA GUERE KUARTT Y ESTEBAN JOSÉ GUERE KUARTT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-2.358.198, V.-9.504.504, V.-10.478.432, V.-10.478.426 y V.-9.514.223.
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el Auto recurrido.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Coordinación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que forme parte integra del asunto principal signado con el Nº IP21-L-2010-000337 y prosiga conforme a derecho ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió del presente Recurso de Apelación, por la naturaleza del presente fallo, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de enero de 2020, a las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
|