REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2020
203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2017-000040
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “POLLOS Y ALIMENTOS GERALD'S C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 12, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.528.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 62.018.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° US-FAL-018-2016, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN.
I) NARRATIVA:
En fecha 27 de junio de 2017, la Sociedad Mercantil “POLLOS Y ALIMENTOS GERALD'S C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por parte del ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.493.557, en su carácter de dueño de la mencionada sociedad mercantil, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.528.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la Providencia Administrativa Nº US-FAL-018-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario JOVANNY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.646.649, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Diresat Falcón, imponiéndose una multa a la empresa demandante recurrente de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.652.550,00). (Ver folio 01 al folio 32 Pieza 1).
En fecha 07 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el asunto No. IP21-N-2017-000040, interpuesto por el ciudadano CARLOS GARCIA, antes identificado, en su carácter de dueño de la Sociedad Mercantil POLLOS ALIMENTOS GERALD´S, CA, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, en contra del acto administrativo Nº US-FAL-018-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y visto el tiempo transcurrido entre la fecha que fue distribuida (27.06.2017), según se evidencia en el listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme el acta de entrega de este Tribunal de fecha 24.10.2017, hasta la presente fecha cuando este Tribunal la recibe (07-05-2018), es por lo que la Juzgadora se abocará de oficio por ruptura de estadía de derecho y concluido dicho termino referente al abocamiento, este Tribunal de Alzada conocerá conforme a la facultades conferidas a razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siguiendo la prosecución del proceso, en fecha 07 de mayo de 2018, la Juez Provisorio Abg. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO, se ABOCA DE OFICIO en la presente causa, sin que hasta esa fecha no haya habido pronunciamiento alguno de la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley, librándose las respectivas notificaciones a la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT- FALCÓN); a la sociedad mercantil “POLLOS Y ALIMENTOS GERALD'S C.A.”, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; de igual manera a fin de garantizar el debido proceso en fecha 17 de mayo de 2019, el Juez Superior Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, se ABOCA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en la Ley y se ordenan las notificaciones respectivas a las entidades antes mencionadas. (Ver folio 35 y 61)
En fecha 19 de diciembre de 2019, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el auto de abocamiento de fecha 17 de mayo de 2019. En consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación, comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes planteen o no la acción de recusación que corresponda contra este Juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez concluido dicho lapso se reanudará la causa al estado en que se encontraba. (Ver folio 103).
En fecha 20 de enero de 2020, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto reanudando la causa, siendo que se encuentra vencido el lapso para que las partes impugnen la capacidad subjetiva de éste sentenciador, sin que se haya ejercido recurso alguno; es por lo que se reanuda en la presente fecha y una vez analizadas como han sido las actas procesales se constata que el presente asunto laboral se encuentra en el estado de fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio, es por lo que este Tribunal procederá a fijarla por auto separado. (Ver folio 104).
En fecha 20 de enero de 2020, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual de la revisión del presente asunto laboral, se observa que el mismo se encuentra pendiente por fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que en aras de dar continuidad a este procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso y Administrativo, fijó audiencia para el día 05 de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que las partes interesadas puedan promover sus respectivos medios de pruebas y realizar sus alegaciones respectivas, por lo que se tienen como notificada a las partes, conforme al principio de la notificación única. (Ver folio 105).
En fecha 29 de enero de 2020, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual una vez efectuada la revisión del físico del presente asunto laboral así como a través del sistema juris 2000, se observa que no se encuentra el debido auto de admisión, es por lo que se deja sin efecto los autos de fecha 20 de enero de 2020, donde se reanuda la causa al estado de fijar audiencia oral y posteriormente se fija la misma, ya que es indispensable la admisión del presente recurso de nulidad para la posterior fijación de la audiencia, por lo que se reanuda la causa al estado de pronunciarse este Tribunal en relación a la admisión o no del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 106).
Ahora bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgado corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Providencia Administrativa emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario JOVANNY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.646.649, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Diresat Falcón, en fecha 10 de agosto de 2011 y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia, por cuanto ya ha sido determinada.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. US-FAL-018-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, fue notificada a la accionante de autos en fecha 30 de Marzo de 2017, conforme se desprende de originales del expediente administrativo (folio 06 al folio 16 de este expediente). Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del estado Falcón de la Coordinación Laboral de Coro, en fecha 27 de junio de 2017. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la notificación de la Providencia Administrativa recurrida y la interposición de este Recurso de Nulidad no han transcurrido los ciento ochenta días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.493.557, en su carácter de dueño de la mencionada sociedad mercantil, asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.528.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 62.018, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la Providencia Administrativa Nº US-FAL-018-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario JOVANNY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.646.649, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Diresat Falcón, imponiéndose una multa a la empresa demandante recurrente de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.652.550,00).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón (GERESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL/045/2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio del ciudadano FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de enero de 2020, a las once en punto de la tarde (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ELISMARY MARRUFO
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