REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO: IP21-N-2018-000021

PARTE RECURRENTE: Ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V.- 9.523.347.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE VICTOR GARCIA VALLES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.913

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: PANDOCK DE CORO, C.A

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; Providencia Administrativa N° SPIL-016-2018 de fecha 06 de febrero de 2018.



DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 07 de agosto del año 2018, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.523.347, domiciliado en el Sector los Claritos, Avenida Prolongación Av. Manaure, Casa Nª 312-W de la Ciudad Santa ana de coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en providencia Administrativa No. 016-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 06 de febrero del año 2018, decisión que declara con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo PANDOCK DE CORO, C.A. en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON.

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2018, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de la admisión y la sentencia de fecha 27-09-2018; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de la admisión y la sentencia de fecha 27-09-2018, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2019, se Aboco de Oficio la Abg. Dorimar Chiquito, en virtud que fue designada por la Comisión Judicial, en fecha 27 de febrero de 2019, según oficio TSJ-CJ-Nº 0327-2019 y juramentada ante la Rectoría Estado falcón, el día 24 de abril de 2019, por la Abg. Anaid Hernández Zavala, identificada con la cedulad de identidad numero 9.782.741, en sustitución del Abg. Danilo Chirino Díaz identificado con la cedulad de identidad numero 12.733.855 a quien en reunión de fecha 27 de febrero de 2019, lo nombraron Juez Superior Primero de este Circuito.
Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo audiencia de juicio para el día 21 de noviembre 2019, a las 09: 30 a.m., el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogado VICTOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.913; quien una vez expuesto sus alegatos, consigno pruebas documentales constante de 46 folios útiles. Las mismas fueron admitidas en la presente audiencia por no ser contrarias a derechos, y visto que las mismas no requerían de evacuación no se le otorgo el lapso establecido en el articulo 62 parágrafo cuarto. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de TERCERO INTERESADO por medio de su apoderada judicial Abg. BRENDA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.693 quien ratifico todas y cada una de las documentales ya consignadas y que reposan en el presente expediente. Así mismo se dejo constancia de la presencia del Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.745, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar por escrito el informe, Se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectora del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ni por si ni por medio de representación judicial.

Consta en las actas procesales que en fecha 26 de noviembre de 2019, la Abg. Brenda Barbera presento escrito de oposición a las pruebas presentadas en audiencia por el Abogado VICTOR GARCIA.

En fecha 03 de diciembre de 2019, el Abg. VICTOR presento su informe de forma escrita; de igual manera consta la presentación de informe de Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 12 de diciembre de 2019, así mismo, el 13 de diciembre de 2019 el escrito de informe del tercero interesado por medio de su representación judicial Abg. BRENDA BARBERA.


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:
Ocurro ante su digna y competente autoridad, a los fines de interponer: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, contra la Providencia Administrativa Nº 016-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, que acompaño a este escrito se anexan 7 folios, conformado por la Providencia Administrativa numero SPIL-016-2018 dictada por la Inspectoria del Trabajo de fecha 06 de febrero del 2018, mediante la cual declaro Con lugar la Solicitud de Despido interpuesta por la entidad de trabajo PANDOCK DE CORO C.A., en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON, identificado con la cédula de identidad Nº 9.523.226, por la razones de hechos y de derecho que a continuación se exponen:

Que en fecha 02 de agosto de 1992. Comenzó a prestar servicio personal como Jefe de Almacén, para la Sociedad Mercantil PANDOCK DE CORO, C.A, empresa esta, dedicada a la distribución de mercancía, alimentos, para consumo de las panaderías, tales como harina de trigo, pastilla de levadura y chocolate entre otros. Cumpliendo con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00m y de 2:00p.m a 5:00p.m, con 26 años de servicios en la empresa. Ahora bien, es el caso que en fecha 16/02/2018, se dio por notificado mediante original de la providencia administrativa dictada y emanada de la inspectoria del trabajo de santa ana de coro del estado falcón, N ª SPIL-016-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, que había sido declarada con lugar la solicitud de autorización de despido exigida por la representante judicial de la entidad de trabajo en su contra. Que se evidencia el vicio de falta aplicación de los tres elementos fundamentales en la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Y Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en su criterio y apego estrictamente a los tres elemento que desde la relación laboral que mantiene el trabajador con la empresa como son; salarios, honorario (jornada) y subordinación salario es lo que indica que el trabajador efectivamente es parte de una relación laboral. Ahora bien, resalto esto tres elemento visto que la representante judicial de la entidad de trabajo manifiesta en su escrito donde solicita autorización para despedir al trabajador SAMUEL ANTONIO DE LEON, por haber incurrido en las causales de despidos establecido en los literales a e i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en dicha solicitud expresa lo siguiente: El viernes 4 de noviembre del año 2016, después de las 5:30 p.m. , procedió a buscar por instrucciones del Sr. JOSE LUIS MORALES RAMIREZ una mercancía de 25 pastillas de levaduras al cliente de Panadería, Pastelería Pinto Salinas, C.A; por ordene e instrucciones de su jefe inmediato; si analizamos el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, PLANIFICACION DE DESPACHO DE VENTAS A CREDITO/PREDESPACHO (proceso 14.2.1) y lo testificado por JHOEL GARCIA, promovido por la parte accionante suscribió en acta quienes son los jefes por orden jerárquico de la siguiente manera: JOSE LUIS MORALES RAMIREZ Jefe de Coordinación, SAMUEL ANTONIO DE LEON, Jefe de Almacén y FREDDY POLANCO Jefe de Despacho y según el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, PLANIFICACION DE DESPACHO DE VENTAS A CREDITO/PREDESPACHO (proceso 14.2.1) Pág. 2, establece el orden de los responsables o jefes de la empresa: Coordinador de Almacén, Encargado de Almacén, Asistente de Almacén, Ayudante de Almacén, Encargado de Despacho, Asistente de Despacho, Chofer de Avance y Ayudante de Chofer.
Del mismo manual se desprende las funciones por cada cargo; ENCARGADO DE ALMACEN:
- Recepción de reporte de PRE-despacho y asignación a los ayudantes de almacén.
- Verificar que la mercancía colocada en las paletas por los ayudantes de almacén coincidan con lo relacionado en el reporte de PRE-despacho, en relación a cantidad, presentación y producto.
- Hacer entrega de la mercancía verificada con el ayudante de almacén al encargado del despacho o asistente de despacho.
- Verificar en presencia de un personal de despacho (encargado o asistente) la mercancía que es colocada en la zona de despacho.
- Debe velar por que se cumpla la normativa de acceso al almacén establecida en este manual.
- Es responsable de las llaves del almacén.

Es decir que JOSE LUIS MORALES RAMIREZ es el jefe inmediato del trabajador SAMUEL ANTONIO DE LEON quien le dio las instrucciones para que entregara las veinticinco (25) pastillas de levadura. Por otro lado en la PRUEBA DE INFORME solicitada la gerencia de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PINTO SALINAS, el Gerente NERCIO DA SILVA, no dijo nombre del empleado que le entrego la mercancía en referencia, quedando dudas en esta prueba de informe que no compromete al trabajador SAMUEL ANTONIO DE LEON.

En el presente caso, la providencia Administrativa Nº SPIL-016-2018 de fecha 06 de febrero de 2018, no tomo en cuenta que SAMUEL ANTONIO DE LEON recibió instrucciones del Coordinador de Almacén y la resulta de la Prueba de Informes y la testificación del trabajador JHOEL GARCIA, por lo que la referida providencia adolece del Vicio de Falta de Aplicación de la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 21 de noviembre del año 2019, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente la parte recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar y consigno otros medios de pruebas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado PANDOCK DE CORO, C.A por medio de su representación judicial, ABOG. BRENDA BARBERA, rarificando las pruebas e informe administrativo ya consignados y que reposan en el expediente; de igual forma la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal.

INFORME FISCAL:

Con fecha 12 de diciembre de 2019, fue presentado por el ciudadano Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado Sin lugar.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1.- Providencia Administrativa Nº SPIL-2016-2018, de fecha 06 de febrero de 2018, del Expediente administrativo Nº 020-2016-01-00544 de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO del ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON emitida por PANDOCK DE CORO, C.A
Analizado el citado instrumento el cual fue consignado por la parte recurrente conjuntamente con su libelo constante de 12 folios útiles. Cabe destacar que la Providencia Administrativa Nº SPIL-2016-2018 es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. De este instrumento se desprende la acción intentada ante la Inspectoría del Trabajo por PANDOCK DE CORO, C.A por medio de su representación judicial, ABOG. BRENDA BARBERA, en contra de SAMUEL ANTONIO DE LEON, bajo el Nº SPIL-2016-2018,de fecha 06 de febrero de 2018, emitido por la Inspectoria del Trabajo, el cual se desglosa de la siguiente manera: en el libelo se lee que el Ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON se desempeñaba como JEFE DE ALMACEN desde el 02 de agosto de 1992 hasta el 02 de diciembre de 2016, en el mismo se solicita a la Inspectora del trabajo, la Calificación de Despido, según las causales establecidas en el Art. 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por estar presuntamente incurso en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” e “i”, el cual dispone: Articulo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (Cursivas y negrillas nuestras); alegándose el incumplimientote normas y protocolos internos como lo son la triple verificación de mercancía, despacho de mercancía sin despacho ni facturación, falta de custodio de entrega responsable por la factura (ya que no existía la facturación del producto) y descuadre de inventario.
En cuanto a las deposiciones de las testimoniales de la parte accionada, se le dio pleno valor probatorio y se concluyo que “al momento de hacer la entrega de una mercancía de PANDOCK DE CORO, C.A., se hace entrega de la factura a los Ciudadanos SAMUEL DE LEON, JOSE LUIS MORALES Y FREDDIS POLANCO, quienes llaman al ayudante de almacén u obreros para buscar el producto, ellos verifican la mercancía y luego le hacen entrega al cliente”.
La parte accionante promovió una serie de documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas y se les dio pleno valor probatorio, desprendiéndose que Ciudadano SAMUEL DE LEON, “fue instruido y se encuentra en pleno conocimientote las normas, manuales y procedimientos (protocolos internos) implementados por la entidad de trabajo PANDOCK DE CORO, C.A. De las testimoniales promovidas por la accionante se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento civil, desprendiéndose que: “al momento de hacer la entrega de una mercancía de PANDOCK DE CORO, C.A., se hace entrega de la factura a los Ciudadanos SAMUEL DE LEON, JOSE LUIS MORALES Y FREDDIS POLANCO, quienes llaman al ayudante de almacén u obreros para buscar el producto, ellos verifican la mercancía y luego le hacen entrega al cliente”.
De la prueba de informe solicitada por la parte accionante, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le otorgo pleno valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 04/11/2016 después de las 4:00 p.m. de la tarde le fue entregado a la empresa Panadería Y Pastelería Pinto Salinas, en el área de pre-despacho de PANDOCK DE CORO, C.A, la cantidad de 25 pastillas de levadura sin factura o pre-despacho, siendo emitida la referida factura el día 07/11/2016.
De las pruebas consignadas en Audiencia de Juicio: cartel de notificación con copia de la Solicitud de Calificación de Falta, auto de certificación,, instructivo toma física de inventario de mercancía, actas de evacuación de testigos en la parte administrativa, “C, D, E, F”, así como el Manual de procedimiento de PANDOCK, C.A., copia simple de recibo de pago “I” copia de cedula “H”, copia simple de solicitud de vacaciones “G”; ahora bien de las mencionadas ““C, D, E, F”, no aportan hechos nuevos al caso, puesto que forman parte del expediente administrativo que corre inserto en el expediente, por lo que este tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el articulo 429 del código del procedimiento civil y de manera analógica con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Juridisccion Contencioso Administrativa.
En cuanto a las copias simples marcadas”I, H, G” de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: …”no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo…” y visto que las mismas fueron impugnadas por el tercero interesado y no consta en el expediente la solicitud para hacerse valer de dicho medio probatorio, no se le otorga ningún valor en este proceso. Y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

1.- Copias Certificadas del Expediente administrativo Nº 020-2016-01-00544 de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO del ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON emitida por PANDOCK DE CORO, C, el mismo contiene 193 folios útiles de los cuales se desprenden; auto de certificación de fecha 23 de abril de 2019; Solicitud de Calificación de Falta; Carta Poder de la Solicitante; Amonestación por la Falta incurrida; Manual de Procedimiento de la Empresa; Auto de Admisión; cartel de notificación; Actas de Evacuación de Testigos; Informe Conclusivo y Jurisprudencia. Analizada las citadas instrumentales constante de cuatro (4) folios útiles, de copias certificadas, los cuales merecen valor probatorio como ya si ha indicado anteriormente, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. es por lo que quien aquí decide, observa que dicho expediente administrativo contiene las múltiples actuaciones realizadas para resolver la solicitud de calificación de despido, que hoy es objeto de recurso de nulidad, por estar incurso presuntamente derechos de rango constitucional y que esta operadora de justicia procederá a analizar la procedencia o no de tales alegaciones. Y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Bajo estas consideraciones, es por lo que esta sentenciadora procede a conocer el fondo del presente procedimiento, con fundamento a las alegaciones explanadas en el escrito de nulidad, en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, los cuales fueron analizados conforme a los principios de comunidad de la prueba e in dubio pro operario, para las cuales se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto de rango constitucional que le haga estar incurso en alguna causal o vicios de nulidad absoluta o relativa, siempre y cuando no existan dudas razonadas, en la interpretación de alguna norma sustantiva. Así las cosas, observa este tribunal, que la pretensión de nulidad se contrae a impugnar la Providencia Administrativa distinguida con el Nº SPIL-2016-2018, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 06 de febrero de 2018, contenida en el expediente Nº 020-2016-01-00544; referida a la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO interpuesta por PANDOCK DE CORO, C.A, contra el Ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON (Jefe de Almacén).
Ahora bien de los alegatos realizados por el apoderado judicial del Ciudadano SAMUEL ANTONIO DE LEON esta sentenciadora observa que el alegato esgrimido, como primer punto: es el vicio de Falta de Aplicación de los tres elementos fundamentales de la relación laboral como son: salario, horario y subordinación “ que en ningún momento se tomo en cuenta que el Ciudadano SAMUEL DE LEON, recibió instrucciones del Coordinador de Almacén de entregar las pastillas de levadura, de igual manera señala que en las pruebas testimoniales el dueño de la Panadería Pinto Salinas no señalo a su representado, que no se valoro la testimonial del Ciudadano JHOEL GARCIA.
Es por lo que esta sentenciadora al observar las pruebas inserta en el presente expediente, semejantes alegatos no se encuentran debidamente probados y fundamentados, puesto que, si bien es cierto, el Ciudadano SAMUEL DE LEON, recibió instrucciones del Coordinador de Almacén, no es menos cierto, que los años 26 años de servicio prestados a la empresa y según consta en el folio diecinueve (19) del Manual de Procedimientos, recibió la instrucción, y esta firmado por el; por lo que tenía pleno conocimiento de la falta en que incurría.
En cuanto al testigo Ciudadano JHOEL GARCIA alego en acto cuando se le pregunto quienes eran las personas responsables de la entrega y verificación de mercancía: “el Sr. José Luís Morales, jefe de coordinación, Samuel de León, jefe de Almacén, y el Sr Freddy Polanco Jefe de Despacho, ahí no sale nada si ellos no lo autorizan”… por lo que mal puede alegar, que solo cumplía ordenes y en el supuesto caso, no demostró en ningún momento que fue coaccionado para incumplir con las normas de las que tenia pleno conocimiento.
Por lo que no vasta solo con alegar vicios en la Providencia Administrativa N° SPIL-016-2018, debe demostrarlo y los elementos aportados en la presente causa no son suficientes para demostrar lo que se alega. Bajo estas consideraciones es por lo que se declara improcedente este punto objeto de análisis. Y Así se establece.

DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado VICTOR GARCIA VALLES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.913, actuando con el carácter de apoderada judicial SAMUEL ANTONIO DE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V.- 9.523.347. contra el acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; Providencia Administrativa Nº SPIL-016-2018 de fecha 06 de febrero de 2018, mediante la cual declaro con lugar la solicitud CALIFICACION DE DESPIDO incoado por la Abg. Abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693, en representación de PANDOCK DE CORO, C.A. Y se ratifica la Providencia Administrativa recurrida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona de la Abg. KATIUSKA VIRGUEZ; en razón de haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años, 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS





LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de enero de 2020, a las once de la mañana (11:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias.


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES