REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 de Enero de 2020
Años: 209º y 160°
EXPEDIENTE Nº: 465-2019
SOLICITANTES: DORIS DOMINGA DIAZ DE DIAZ y DARIO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.525.847 y V-5.287.685, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, Inpreabogado N° 167.069
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio; presentada para su distribución en fecha 06/12/2019, por el ciudadano Abg. JUAN ALEXANDER VELASQUEZ, Inpreabogado N° 167.069, Apoderado Judicial de los ciudadanos DORIS DOMINGA DIAZ DE DIAZ y DARIO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.525.847 y V-5.287.685, respectivamente, de éste domicilio; ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se solicita subsane recudo anexos que consigno en copias simples en fecha 09/12/2019. (Folio 12)
En fecha 10/01/2020, se admite ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante boletas libradas al efecto. (Folios 19-20)
En fecha 14/01/2020, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio público practicada. (Folios 21-22)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San José, Calle Sucre con Calle Raúl Leones de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Asimismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO L. contra el ciudadano ADRIAN H. CHIRINOS A., Exp.2016-000479, acatando lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, los ciudadanos DORIS DOMINGA DIAZ DE DIAZ y DARIO JOSE DIAZ, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 16/12/1982, según consta en Acta N° 24, cursante en el folio 09 del expediente. Asimismo, manifiestan los solicitantes, que durante su unión matrimonial procrearon 03 hijos, DANIEL JOSE, DAYELI CAROLINA y DARWIN JOSE DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.083.679, V-18749.612 y V-18.749.611, respectivamente; que por diferencias en la vida matrimonial producto de la falta de amor solicitan la disolución del vínculo. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de ambos conyugues de no permanecer casados, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DORIS DOMINGA DIAZ DE DIAZ y DARIO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.525.847 y V-5.287.685, respectivamente; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 16/12/1982. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 22 días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Francisco Martínez Colina
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Accidental,
Francisco Martínez
FMCR/VM/famc.
Exp. Nº 465-2019 Sentencia No. SD-480-2020
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