SOLICITUD Nº: 1429-2019.
SOLICITANTE: ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.878.015 y V-24.595.278, respectivamente, ambos de éste domicilio, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de Enero de 2020, anotado bajo el Nº 45, Tomo 1, folios 185 al 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
ACCIÓN: DIVORCIO.
NARRATIVA
Con fecha 17 de Enero de 2020, fue recibida por distribución la solicitud de Divorcio presentada por la abogado en ejercicio EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, identificados ut supra, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega la solicitante ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, ya identificados, que sus representados en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 29.
Indica la solicitante ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, que sus representados una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Vía Santa Ana, calle Las Mercedes, parroquia Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señala la solicitante ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, que sus representados durante la unión matrimonial, no concibieron hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Señala la solicitante ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, que sus representados desde el Primero (01°) de Enero de 2018, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha Veinte (20) de Enero del año 2020, y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2020, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, manifestó que sus representados admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el Primero (01°) de Enero de 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por la ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ABG. EUCARYS MARCELLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.673, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRY DAVID OCHOA CASTELLANOS y MICHELLE ANAIS JURADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.878.015 y V-24.595.278, respectivamente, ambos de éste domicilio, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de Enero de 2020, anotado bajo el Nº 45, Tomo 1, folios 185 al 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 29. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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